REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2003-000016
ASUNTO : WV01-D-2003-000016
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en la tarde del día de ayer 05/04/2006 Audiencia para informar sobre Captura, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de Despacho al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 15/06/1985 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía por incumplimiento de cautelares y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por cuanto ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos así: en fecha 29/03/2003 funcionarios policiales informaron que siendo aproximadamente las 3 horas de la mañana cuando efectuaban un recorrido por la Calle Real de Montesano de la Parroquia Carlos Carlos Soublette fueron notificados que en esa dirección se dirigía un vehículo Ford Zefhirc de color blanco placas FAW-196, en el cual se trasladaban tres sujetos y portaban armas de fuego quienes momentos antes habían despojado de la cantidad de 60.000,oo Bs. a un despachador de gasolina en la estación de Servicio Aero Lago ubicada en el Aeropuerto, fueron ubicados frente a la calle nueva los dos Cerritos un vehículo con similares características realizando la respectiva revisión corporal incautándole al ciudadano Luis Alberto Yépez mayor de edad un fascimil de color plateado con cacha color marrón, así mismo se le practicó la aprensión a otro adulto y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien iba de copiloto, de la declaración de la victima en la gasolinera quien laboraba como despachador manifestó que se presentaron tres sujetos que tripulaban un vehículo y el que venía en el asiento trasero se bajó y de la pretina del mono que vestía portaba un arma de fuego y le dijo que no hiciera bulla y que entregara todo el dinero siendo 60.000,oo el producto de la venta de esa noche siendo testigo el ciudadano José Prada vigilante privado de esa estación. En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 30/03/2003 el Juez a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad y se le impuso cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y e) prohibición de acercarse a la victima y a los adultos involucrados en este hecho. Posteriormente en fecha 25/07/2005 se recibe formal acusación en contra de este joven por el delito antes referido y se comienza a fijar la Audiencia Preliminar en varias oportunidades a la cual nunca asistió el joven imputado.
Ahora bien, en fecha 05/04/2005 se dictó Auto de Revocatoria por incumpliendo de cautelares con Captura para este adolescente preseñalado y entre otras cosas se argumentó lo siguiente: … “se fijó la Audiencia Preliminar para el 15/08/2005 y por cuanto este día fue decretado por Resolución de Vacaciones Judiciales se difirió para el 26/09/2005, fecha en la que no asiste ni el imputado ni su Defensor y se citan para el 28/10/2005 data en la que nuevamente vuelve a faltar este joven y la Defensa Pública, fecha en la vuelve a faltar el imputado y se difiere para el 11/01/2006 refiriendo el acuse del Alguacilazgo que se trasladó a la dirección suministrada por el imputado no logrando ubicar a la lonchería ni la vivienda de citado, se difirió para el 01/02/2006 citándose con la Policía Municipal de este Estado fecha en la que nuevamente falta el imputado y se difiere para el 23/02/2006 fecha en la que esta Decisora deja constancia nuevamente de la ausencia de ese imputado a la convocatoria de su Audiencia Preliminar. Y por ultimo en fecha 13/02/2006 se recibe Informe de las Delegadas de Presentaciones donde declaran que el joven en referencia se presentó sólo en tres (3) fechas 01/04/2003, 09/04/2003 y 29/04/2003. SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el joven IDENTIDAD OMITIDA de asistir a los actos convocados previamente por este Tribunal específicamente a su Audiencia Preliminar inclusive citado con la Policía, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", además del incumplimiento de las presentaciones de venir cada ocho (8) días según Informe de las Delgadas de que no cumple las mismas desde el 29/04/2003, aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues esta Decisora considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso penal, considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas impuestas el 30/03/2003 conforme al artículo 262 numerales 2do. y 3ro. del COPP por no comparecer ante la autoridad previamente convocado y por incumplimiento de las presentaciones, esto conforme a remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declara en REBELDIA a este adolescente precitado en virtud del artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, a fin de regularizar su situación de Rebeldía y de ser procedente acordar una Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la misma Ley in comento para que esté presente a la Audiencia Preliminar pendiente, suspendiéndose este proceso penal hasta tanto sea capturada este efebo.
Ahora bien, en esta Audiencia donde es presentado este joven previo cumplimiento de esta Orden de Captura, este adolescente bajo su derecho a estar informado de su aprehensión manifestó sobre su incumplimiento entre otras cosas, que se había ausentado del Tribunal por cuanto se le murió su mama y se fue a trabajar para Acarigua Estado Portuguesa por ser danificado y ahora estaba otra vez en Vargas. Por su parte la Defensora Pública alegó en su favor que estuvo residiendo en Acarigua donde le asignaron una casa por ser damnificado y que está laborando actualmente en la empresa Viperca aquí en la Guaira la empresa que realiza el puente en la carretera vieja y estando bajo la responsabilidad de su padre y actualmente tiene un niño de cinco (5) meses de nacido. Por su parte esta decisora considera en primer lugar que no fue consignado ninguna constancia que acredite lo aseverado por la Defensa, además no se hace acompañar por ningún familiar, aunado a ello esta decisora revisado las notificaciones a su dirección se observó que la suministrada en la Audiencia de imputación es la misma suministrada el día de hoy a la que se le hicieron llegar las convocatorias inclusive a través de la Policía del Estado sin que el joven las atendiera, y además de tener la gravedad de tener otra residencia en Acarigua lo cual hace latente el peligro de fuga. Siendo esto así, consideró esta Decisora que a este joven se le sigue un proceso por un delito grave, se le hizo la observación de estar en un proceso penal el cual no debe descuidar independientemente de la problemática que esté atravesando y que debió participar al Tribunal cualquier novedad, en consecuencia y ajustado a derecho se le impone Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y que fue fijada para el 20/04/2006. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar que tiene pendiente, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las diversas policías del Estado para dejar sin efecto la Orden de Captura emitida el 23/02/2006.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN