JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En escrito admitido en fecha 02 de diciembre de 2005 por este Tribunal, la ciudadana ESPOSORIA LIZCANO DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.889, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, debidamente asistida de abogado, solicitó se rectifiquen los errores que se cometieron en la partida de nacimiento No. 14, de fecha 05 de enero de 1957, asentada en los libros de Registro Civil que eran llevados por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a “ESPOSORIA” y “ESPOSARIA”.
Dichos errores materiales consisten en lo siguiente:
- Al momento de transcribir en la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira el apellido de la titular colocaron “LISCANO” y la nacionalidad de la progenitora como “COLOMBIANA”, lo que es incorrecto, siendo lo correcto LIZCANO y de nacionalidad VENEZOLANA.
- Y en los libros que son llevados por el Registro Principal del Estado Táchira, transcribieron el nombre de la titular como “ESPOSARIA” y la nacionalidad de la madre como “COLOMBIANA”, lo que es incorrecto, siendo lo correcto “ESPOSORIA” y como se dijo en el párrafo anterior la nacionalidad de la madre “VENEZOLANA”.
La solicitud fue acompañada con (02) copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira; (02) copias fotostáticas certificadas de la partida de nacimiento No. 130, de fecha 26 de febrero de 1930, correspondiente a la ciudadana MARIA DELFINA, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de errores materiales cometidos en la partida de nacimiento antes señalada, que era llevada por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, ya que efectivamente de la partida de nacimiento No. 14, asentada en los libros de Registro Civil que eran llevados por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, claramente se lee que el nombre de la titular es ESPOSORIA y no ESPOSARIA como aparece en los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Táchira, a este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, del acta de nacimiento No. 130, de fecha 26 de febrero de 1930, correspondiente a MARIA DELFINA, se comprueba lo alegado por la peticionante con respecto a que su apellido es LIZCANO, pues efectivamente a la ciudadana María Delfina (madre de la solicitante) le es comunicado dicho apellido por su padre ciudadano SANTOS LIZCANO, lo que sin lugar a dudas lleva a esta Juzgadora a concluir que el apellido de la titular del acta objeto de la presente acción de estado es LIZCANO con Z y no LISCANO con S, como aparece en los libros de nacimiento que eran llevados por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
Así mismo, queda evidenciado a todas luces con el acta de nacimiento No. 130, perteneciente a la ciudadana MARIA DELFINA que la misma es de nacionalidad VENEZOLANA; y no COLOMBIANA como aparece en el acta de nacimiento que era llevada por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, la partida de nacimiento No. 14, de fecha 05 de enero de 1957, asentada en los libros de Registro Civil que eran llevados por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a “ESPOSORIA”, queda rectificada en el sentido de que el apellido de la titular de dicho documento es LIZCANO con Z y la nacionalidad de la progenitora VENEZOLANA; y en el Registro Principal del Estado Táchira el nombre de la titular de la mencionada acta es ESPOSORIA, y la nacionalidad de la progenitora es VENEZOLANA.
Inscríbase esta sentencia en el libro de Registro Civil de Nacimientos que era llevado por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros la correspondiente nota marginal.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión para los fines legales subsiguientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril de 2006


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Así mismo se libraron oficios No. 572 al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira y No. 573 al Registrador Principal del Estado Táchira.

Sol.1513 Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón