JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: OMAR ALFONSO DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.249

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.212 Y 70.212, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DEYSI MAGALY DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.248.

DEFENSOR AD LITEM: HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el IPSA No. 6.691

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
El ciudadano OMAR ALFONSO DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.249, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.212, interpone escrito de demanda donde expresa: Que es co-propietario junto con las ciudadanas DEISY MAGALY Y BETTY ZORAIDA DURAN SANCHEZ, de unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una casa o vivienda familiar, ubicadas en la calle 7 No. 9-21, barrio Plaza Vieja de esta año, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Vargas M. y mide (34,55 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Marina Rodríguez y mide (33,30 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Encarnación Ramírez, mide (11,40 mts) y OESTE: Con vía pública o calle 7, mide (16,25 mts).Según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Pedro María Ureña hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 1987, anotado bajo el No. 14, folios 23 al 24 vto, protocolo I, I trimestre de 1987.
En fecha 11 de febrero de 2005, adquirió la cuota parte de los derechos y acciones que sobre las mejoras inmobiliarias descritas anteriormente y que le pertenecían a su hermana BETTY ZORAIDA DURAN SANCHEZ, cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Vargas, mide Treinta y Cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 mts); SUR: Con mejoras de Marina Rodríguez y mide Treinta y Tres metros con treinta centímetros (33,30 mts); ESTE: Con mejoras de Encarnación Ramírez y mide Once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) y OESTE: Con calle 7 y mide Dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) con un área de terreno ejido de Cuatrocientos Noventa y Cinco metros cuadrados (495 mts2), según consta del Levantamiento Parcelario, emitido por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 02 de febrero de 2005, ficha catastral No. 20200130160921, convirtiéndose en propietario de las 2/3 partes de las mejoras, y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo la matrícula inmobiliaria No. 05R1 N° 33, tomo III de fecha 11 de febrero de 2005
En virtud, de lo expuesto y probado como está la cualidad de co-propietario, acude para demandar a la ciudadana DEISY MAGALY DURAN SANCHEZ ya identificada, para que en su carácter de comunera convengan en la partición y liquidación del inmueble antes descrito.
Finalmente fundamenta la demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil.
En fecha 08 de Abril de 2005, se admite la demanda, emplazándose a la ciudadana DEISY MAGALY DURAN SANCHEZ.
En fecha 03 de octubre de 2005, la ciudadana Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibió comisión, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en donde dejan constancia que no se pudo practicar la citación encomendada en virtud, que la ciudadana DEISY MAGALY DURAN SANCHEZ, ya suficientemente identificada, se fue a vivir en la ciudad de Barquisimeto, librándose de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Juzgado nombra como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana DEISY MAGALY DURAN SANCHEZ, al Abg. HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el IPSA No. 6.691, aceptando el cargo en fecha 16 de Diciembre de 2005 y juramentándose en fecha 09 de enero de 2006.-
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Juzgado acuerda librar boleta de citación al Defensor Ad Litem antes identificado.
En fecha 10 de marzo de 2006, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que en esa misma fecha citó al Abg. Hildemar Rojas Balza, defensor Ad Litem de la parte demandada.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2006, quedó citado el defensor ad Litem de la parte demandada, por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr el día 13 de marzo de 2006, venciéndose el mismo el 10 de Abril de 2006.
Dando contestación a la demanda el Defensor Ad Litem en fecha 07 de abril de 2006, en los siguientes términos:
Que los ciudadanos Omar Alfonso Durán Sánchez, Betty Zoraida Durán Sánchez y Deisy Magali Durán Sánchez, tenían co-propiedad en unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la calle 7 No. 9-21, Barrio Plaza Vieja de Ureña, Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el No. 14, folios 23 y 24 vto, de fecha 23 de enero de 1987. Que en fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana Betty Zoraida Durán Sánchez vende a Omar Alfonso Durán Sánchez la cuota parte de sus derechos y acciones sobre las mejoras.
De las actas del expediente, no aparece demostrado que se haya estando actuado en perjuicio de su representada Deisy Magali Durán Sánchez, ni se haya violado norma alguna en su perjuicio y de su patrimonio; y aparece demostrado fehacientemente en los autos el carácter de comuneros y de su respectiva cuota en el derecho de propiedad, y el apoyo legal invocado para intentar la demanda por Partición; todo ello contenido en documentos públicos presentados; por lo que no existe objeción alguna que hacer en contra de la demanda de partición intentada, todo en cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.249, contra la ciudadana DEISY MAGALY DURAN SANCHEZ.

SEGUNDO: SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: 1.-) Unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una vivienda familiar, ubicadas en la calle 7 No. 9-21, barrio Plaza Vieja de esta año, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Vargas M y mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Marina Rodríguez y mide Treinta y Tres metros con treinta centímetros (33,30 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Encarnación Ramírez, mide Once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) y OESTE: Con vía pública o calle 7. mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito Pedro María Ureña, hoy en día Municipio Pedro María Ureña, de fecha 23 de enero de 1.987, anotado bajo el No. 14, folios 23 y 24 vto, Protocolo I, I trimestre de 1987. Por cuanto el ciudadano OMAR ALFONSO DURAN SANCHEZ, ya identificado en fecha 11 de febrero de 2005, adquirió la cuota parte de los derechos y acciones que sobre las mejoras inmobiliarias descritas le pertenecían a la ciudadana BETTY ZORAIDA DURAN SANCHEZ, según consta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, quedando anotado bajo la matrícula inmobiliaria No. 05R1. No 33, tomo III, de fecha 11 de febrero de 2005, convirtiéndose en propietario de las 2/3 partes de las mejoras cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Vargas, mide Treinta y Cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 mts); SUR: Con mejoras de Marina Rodríguez y mide Treinta y Tres metros con treinta centímetros (33,30 mts); ESTE: Con mejoras de Encarnación Ramírez y mide Once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) y OESTE: Con calle 7 y mide Dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts)con un área de terreno ejido de Cuatrocientos Noventa y Cinco metros cuadrados (495 mts2), según consta del Levantamiento Parcelario, emitido por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 02 de febrero de 2005, ficha catastral No. 20200130160921.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4932