JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.486, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.579, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 5220
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO arriba identificado, asistido por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375, contra la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 04 de abril de 1974, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 24, con la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, que posteriormente fijaron su domicilio en la urbanización Nueva Ureña, bloque 03, Planta Baja, apartamento 00-05, Ureña, Estado Táchira.
Que aproximadamente a mediados del año 1997, la demandada comenzó a comportarse en forma grosera ocasionando discusiones que se volvieron habituales hasta que finalmente se separaron, marchándose ella sin explicación alguna de la residencia que habitaban los cónyuges; que hasta al presente fecha no se han reconciliado, por lo que en consecuencia la demandada abandonó en forma definitiva el hogar que conformaban, por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 24, de fecha 04 de abril de 1974, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO y PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON.
El 12 de abril de 2005, dio admisión a la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de mayo de 2005 fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 03 de junio de 2005, se cito a la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, tal como lo hace constar en esa misma fecha el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de agosto de 2005, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, debidamente asistido de abogado, parte demandante. Se dejo constancia que la demandada no se hizo presente al acto, así como tampoco el fiscal del Ministerio Público. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 20 de octubre de 2005, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, debidamente asistido de abogado, parte demandante. Se dejo constancia que la demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el fiscal del Ministerio Público. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
El 27 de octubre de 2005, se llevó a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, debidamente asistido de abogado, parte demandante. Se dejo constancia que la demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el fiscal del Ministerio Público.
El 18 de noviembre de 2005, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández se inhibió de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en la causal contemplada en el artículo 82 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de diciembre de 2005 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2005, fue recibido por este despacho copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Maritza Hernández Balduz, Romelia Jaimes Escalante, José Antonio Monsalve Pernia.
CAPITULO II
MOTIVA
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, al no comparecer la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta, por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
C A P I T U L O I I I
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
El 16 de enero de 2006, rindieron declaración los ciudadanos Maritza Hernández Balduz, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.783, Romelia Jaimes Escalante, titular de la cédula de identidad No. V- 23.155.094 y José Antonio Monsalve Pernia, titular de la cédula de identidad No. V- 3.076.474, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, abandonó a su esposo LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, que dicho abandono se suscitó a mediados de 1997, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges; testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, la juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.486, contra la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.579, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.486 y PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.579, por acto celebrado el 04 de abril de 1974, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 24.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.579, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de abril de 2006
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5220
Litty.-
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