REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 11 de Abril de dos mil seis
195° y 147°

Visto el escrito de fecha 04 de Abril de 2006, suscrito por la parte demandada de autos, y vista la diligencia anterior de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por la parte demandante, el Tribunal observa:

- Que en fecha 20 de Marzo de 2006, fue agregada al expediente, comisión de embargo preventivo cumplido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira. En el acta de embargo respectivo de fecha 01 de Marzo de 2006, estuvieron presentes los demandados asistidos del abogado Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.219, quienes además se dieron por intimados.

- Que desde el día 20 de Marzo de 2006 al 03 de Abril de 2006, ambos inclusive transcurrieron diez ( 10 ) días de despacho.

- Que al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. El cual se aplica por analogía en el presente procedimiento de intimación.

- Luego, en fecha 27 de Marzo de 2006, los demandados se opusieron al pago dentro del lapso legal, en consecuencia, se niega por improcedente lo solicitado por la parte demandante; y seguidamente el Tribunal decide en los siguientes términos:

- El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o
por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin
efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán
citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá
dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas
en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad
de la presencia del demandante, continuando el proceso por
los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda
por la cuantía de la demanda oponerse a las medidas acordadas”.

En consecuencia, formulada la oposición en tiempo oportuno por los intimados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide:

a) Dejar sin efecto el Decreto de Intimación emitido en fecha 30 de Noviembre de 2005.
b) En consecuencia, no podrá procederse a la Ejecución Forzosa.
c) Se entiende citada la parte demandada, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco ( 5) días de despacho siguientes al de hoy, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante.

d) El presente procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.