San Cristóbal, once de Abril de dos mil seis.
195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Visto el libelo de demanda intentado por el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMÍREZ, contra los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARÍA DEL ROSARIO COLMENARE GUERRERO DE RAMÍREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE MORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA,, por NULIDAD DE DOCUMENTO, en el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
El artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De igual forma el artículo 587, señala:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
El Tribunal para decidir observa:
-Conforme a documento protocolizado por antela Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante compró a MARITZA COLMENARES DE BOLDRINI y CARMEN CECILIA COLMENARES GUERRERO, allí identificados, todos los Derechos y Acciones que les corresponden sobre 2 lotes de terreno propio, todo el primer lote y el resto del segundo lote que forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades más 1 Local comercial, signada con el N° 9-06 ubicado todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4, esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-Conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, al cual se le otorga su valor probatorio de Ley conforme al fundamento legal citado supra, los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARÍA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMÍREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO CONTRERAS HEVIA, allí identificados, venden al ciudadano PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, el mismo bien inmueble (Derechos y Acciones) descrito anteriormente, y que es el mismo bien que fue declarado como patrimonio de los causantes JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES y MARÍA DE JESÚS GUERRERO Vda. de COLMENARES, de acuerdo a certificados de liberación N° 841-A de fecha 17/09/1987 y N° 053-A de fecha 30/01/1991, que corren insertas a los folios 13 al 24 del presente expediente; en las mismas aparecen como coherederos los ciudadanos que hoy son demandados; de allí que exista una presunción grave de la existencia de una comunidad , sobre el inmueble objeto de la presente demanda, entre los demandados y el demandante.
De allí, que siendo la cuota que pueda corresponderle a cada comunero un bien de tráfico comercial lícito, y además disponible por la parte demandada en su proporción; y además versando la pretensión del demandante sobre el documento a que se refiere dicho inmueble, habiendo comprobado aquél los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Con Lugar la medida solicitada, por cuanto con base en los fundamentos antes explanados, el demandante probó que existen presunciones graves del Derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo; hecho lo cual sustentado asimismo en las pruebas promovidas en la articulación probatoria, en escrito de fecha 06/02/2006, en especial en los ítems primero, segundo., cuarto y quinto. Y así se declara en el dispositivo de este fallo.
II
Dispositivo
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Derechos y Acciones que pudieran corresponderle a los demandados COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARÍA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMÍREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.680.840, 3.788.563, 3.996.369, 5.662.296 y 10.153.364 respectivamente sobre dos (2) lotes de terreno propio, todo el primer lote y el resto del segundo lote que forman un solo cuerpo, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación con sus anexidades más 1 Local comercial, signado con el N° 9-06 ubicado todo en la Urbanización Monseñor Briceño, carrera 4, esquina con calle 9 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. y alinderado así: El primer lote de terreno por el NORTE: mide 6, 65 metros, con la carretera Trasandina; SUR: mide 8,60 metros, con predios de José Ignacio Pacheco, divide pared propia del inmueble; ESTE: propiedad de Ezequiel Sánchez Chacón y mide 43 metros, limita pared propia del inmueble y OESTE: parte adjudicada a Miguel ángel Escalante y mide 43 metros y el segundo lote de terreno se encuentra alinderado así: NORTE: con la carrera 4, mide 6,65 metros; SUR: con propiedades que fueron de José Ignacio Pacheco posteriormente propiedad de Luis Germán Luna Guerrero, luego propiedad de Eduardo Chacón Cárdenas, hoy propiedad de la Sucesión de Ángel Eduardo Chacón Cárdenas, lindero pared medianera, mide 8,75 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de José Alejandro Colmenares, hoy propiedad de la Sucesión Colmenares Guerrero, lindero pared colindante de este inmueble, mide 43 metros; OESTE: con la calle 9, mide 18,30 metros y no 43 metros como originalmente medía, ni tampoco 28 metros como se transcribe en los Certificados de Liberación de Sucesiones. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por los demandados según Certificados de Liberación N° 841-A de fecha 17/09/1987 y N° 053-A de fecha 30/01/199, ambos expedidos por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, por fallecimientos de JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES y MARÍA DE JESÚS GUERRERO de COLMENARES; y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 16-12-2005. Ofíciese lo conducente al registrador subalterno respectivo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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