REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: CARLOS JULIO RIVERA BERNAL y MARLI ANTONIA MENDOZA GAITÁN, colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 81,743.947 y V-3.999.189 respectivamente, domiciliados en la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Bonsái, apartamento 1/B, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.101.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6435/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CARLOS JULIO RIVERA BERNAL y MARLI ANTONIA MENDOZA GAITAN, colombiano y venezolana en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 81.743.947 y V- 3.999.189 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-31.101, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16 de Octubre de 1998, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 329.
Pero, es el caso que desde el 15 de Mayo de 1999, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, no teniendo desde entonces vida en común, bajo ninguna circunstancia. Así mismo, durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 329 de fecha 16 de Octubre de 1998.
II

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 23 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación , le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑEZ, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 329 de fecha 16 de Octubre de 1998, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide. IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CARLOS JULIO RIVERA BERNAL Y MARLI ANTONIA MENDOZA GAITAN, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 16 de Octubre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 329, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.