REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: DEYSI MAGALY ANTOLINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.026, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ROMMER URIBE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.843.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6464/2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana DEISY MAGALY ANTOLINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.026, de este domicilio y civilmente hábil, el cual manifiesta que tal como consta de su Partida de Nacimiento, nació en esta ciudad de San Cristóbal, el 07 del me de enero de 1960, siendo sus padres Alejo Roberto Antolinez Y María del Carmen Vargas.
Pero es el caso que por error involuntario, aparece en su partida de nacimiento como hija de CARMEN VARGAS, cuando lo correcto es que es hija de MARIA DEL CARMEN VARGAS, que en le texto de su partida de nacimiento se omitió el primero de su señora madre, y lo correcto es que debe aparece como hija de MARIA DEL CARMEN y no como hija de CARMEN VARGAS como erróneamente aparece en la partida de nacimiento.
Que también es el caso que acusa otro error, aparece en su partida de nacimiento como hija de ROBERTO ANTOLINEZ cuando lo correcto es que es hija de ALEJO ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA y no como hija de ROBERTO ANTOLINEZ como erróneamente aparece en la partida de nacimiento.
Que es por ello que solicita se rectifique su partida de nacimiento en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos y que en lo sucesivo aparezca que es hija de MARIA DEL CARMEN y no que es hija de CARMEN y que también en lo sucesivo aparezca que es hija de ALEJO ROBERTO y no que es la hija de ROBERTO como erróneamente figura en la precitada partida.

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
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- Copia certificada del folio del libro de asentamiento de partidas de nacimiento llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de DEISY MAGALY, donde demuestra la solicitante la filiación con los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN y ALEJO ROBERTO.
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- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1394 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, fechada 26 de septiembre de 2002, de DEISY MAGALY, donde demuestra la solicitante la filiación con los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN y ALEJO ROBERTO.
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- Copia certificada del folio de libro de asentamiento de Actas de Matrimonio llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde consta el acato de unión matrimonial entre los ciudadanos los ciudadanos ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA y MARIA DEL CARMEN VARGAS, colombianos mayores de edad.
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- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-12-1983, N° 3290, donde aparecen ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA y MARIA DEL CARMEN VARGAS como venezolanos naturalizados.
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- Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJO ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA y MARÍA DEL CARMEN VARGAS de ANTOLINEZ, Nos. 11.499.908 y 11.499.973 respectivamente.
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- Copia certificada de acta de defunción N° 053 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fechada 03 de febrero de 2006, donde aparece el nombre del padre de la solicitante como ALEJO ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA, con cédula de identidad N° 11.499.908, venezolano, comerciante de 68 años de edad, de este domicilio.

Documentales éstas que son valoradas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 17).

Al folio 21, consta diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 10-03-2006.

Corre al folio 25 diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmada por el ciudadano funcionario RAMÓN DURAN.

En el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna.
II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la Partida de Nacimiento antes señalada, en el sentido de que nombre correcto de la madres es DEISY MAGALY ANTOLINEZ VARGAS es MARÍA DEL CARMEN VARGAS de ANTOLINEZ y el nombre correcto del padre es ALEJO ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA, por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 1394 de fecha de asentamiento del 13 de mayo de 1960, asentada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DEISY MAGALY ANTOLINEZ VARGAS, queda rectificada en el sentido de que el nombre correcto de su señora madre es MARÍA DEL CARMEN VARGAS de ANTOLINEZ y el de su señor padres es ALEJO ROBERTO ANTOLINEZ SALAMANCA y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.