REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: YEGLIS YASMIN SOLANO MOLINA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.670.452 y V-10.160.951 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.237


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6305-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos YEGLIS YASMIN SOLANO MOLINA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGOS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.015.941 y V-25.203.647, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal conforme a acta de matrimonio N° 91 de fecha 23 de Mayo de 1998.

Que durante su Matrimonio no tuvieron hijos y los pequeños bienes los pequeños bienes gananciales de la sociedad conyugal que pudieran ser objeto de participación, ya los repartieron de mutuo y común acuerdo.

Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común.

Anexaron las siguientes documentales:

1-Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2-Acta de Matrimonio N° 91 de fecha 23 de mayo de 1998.


I
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio cuatro (04), diligencia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA ESCALANTE funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la abogada MARIA NUÑEZ DE USECHE, Fiscal XV del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 91 de fecha 23 de Mayo de 1998 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.



Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos YEGLIS YASMIN SOLANO MOLINA y ELIECER LABRADOR GALLEGO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 23 de Mayo de 1998, por ante la Prefectura Civil se la Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 91 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.