San Cristóbal, veintiséis de Abril de dos mil seis.
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Vista la incidencia surgida en la presente causa y vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
1) Que la parte solicitante del beneficio de la justicia gratuita, dentro del lapso probatorio concedido, no probó nada que le favoreciera.
2) La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, en especial el título cambiario, documento fundamental de la pretensión, así como testimoniales, las cuales no fueron evacuadas en virtud de que el escrito de promoción fue presentado en fecha 03 de abril de 2006, último día de la articulación probatoria aperturada en fecha 22 de marzo del corriente año.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el demandado no promovió prueba alguna en interés y defensa de su derecho a la justicia gratuita, esto es, no probó que no tiene los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera contenciosa algún derecho, este Tribunal, en aras de garantizar los derechos como es el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela efectiva de los mismos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 ejusdem, tratados y convenios internacionales suscritos por la República en defensa de los derechos humanos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
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1) No otorgar el beneficio de Justicia Gratuita al demandado ciudadano JULIO ANTONIO PÉREZ REGINO, identificado en autos.
2) Nombrarle Defensor Ad-litem a fin de que ejerza y defienda los derechos e intereses del al demandado en la presente causa; a tales efectos se designa al abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.942.920, Inpreabogado N° 97.692 y de este domicilio a quien se ordena notificar para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 de la mañana, comparezca por ante este Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese boleta.
3) Una vez conste en autos el juramento e intimación del Defensor Ad-litem, continuará la causa principal en el estado en que se encontraba al momento de aperturarse la incidencia.
Colóquese copia certificada de la presente decisión en la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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