REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN y ADRIANA INES COLL CALLEJAS, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.015.941y V-25.203.647 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OSCAR ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.147
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6463-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN y ADRIANA INES COLL CALLEJAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.015.941 y V-25.203.647, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante Consejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira San Cristóbal el día 01 de Febrero de 1999.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en el barrio La Popa calle 11 N° 8-45 Ureña del Estado Táchira.
Que durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes a partir ni se procrearon hijos.
Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2-Acta de Matrimonio N° 33 de fecha 01 de Febrero de 1999.
I
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN funcionario de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN , Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 33 de fecha 01 de Febrero de 1999 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN y ADRIANA INES COLL CALLEJAS, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 01 de Febrero de 1999, por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 33 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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