REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JUAN MANUEL GARCIA PENA y CARMEN BEATRIZ GUERRA USECHE, español el primero, la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad N° E.- 81.776.085 y 5.678.732 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.125

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6484-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PENA y CARMEN BEATRIZ GUERRA USECHE, español el primero, la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad N° E.- 81.776.085 y 5.678.732 respectivamente, de este domicilio, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes del Estado Táchira, en fecha 04 de Noviembre del año 1.987.

Asimismo manifestaron que en la unión conyugal no procrearon hijos y manifestaron haber adquirido los bienes descritos suficientemente en la solicitud presentada.

Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Bella Vista, conjunto Residencial Marbetky, casa Nº 2,, Pueblo Nuevo, San Cristòbal, Estado Tàchira.


Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 206 de fecha 04 de Noviembre del año 1.987.


II
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 15).

Corre al folio (19), diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2006, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 206 de fecha 04 de Noviembre del año 1.987, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PENA y CARMEN BEATRIZ GUERRA USECHE, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Noviembre del año 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Marìa Morantes del Estado Tàchira, según acta de matrimonio N° 206, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Tàchira y al Registro Principal del Estado Tàchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.