REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ANGEL GREGORIO CHILLE MARQUINA y KENDY DENISE SOMAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 9.261.735 y V- 6.167.334 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 100.599.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6239/ 2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ÁNGEL GREGORIO CHILLE MARQUINA y KENDY DENISE SOMAZA DELGADO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 9.261.735 y V- 6.167.334 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-100.599, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 30 de Julio de 1987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira hoy Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 51.
De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que han permanecido de hecho desde hace aproximadamente diecisiete años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 051 de fecha 30 de Julio de 1987.
II
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 03).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTE, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NÍÑEZ DE USECHE, Fiscal ( A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 051 de fecha 30 de Julio de 1987, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL GREGORIO CHILLE MARQUINA y KENDY DENISE SOMAZA DELGADO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 051 de 30 de Julio de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 051, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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