REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: EDELMIRA ORTIZ de HERNÁNDEZ y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 12.252.342 y V- 11.680.565, en su orden, domiciliados San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 83.507.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6337/ 2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos EDELMIRA ORTIZ de HERNANDEZ y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ ESTRADA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 12.252.342 y V- 11.680.565 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles , asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-83.507, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 15 de Enero de 1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27.
Que después de contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Valle, sector Mata de Guadua, San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron interrumpidamente hasta el mes de Marzo de 2000, cuando decidieron separarse de común acuerdo, transcurriendo hasta la fecha, más de cinco años de ocurrida la separación de hecho.
De la unión matrimonial se procreó una hija que lleva por nombre AIDA YOHANA HERNÁNDEZ ORTIZ, quién es mayor de edad.
Así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 15 de Enero de 1986.
II
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio 08, diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ ESTRADA otorga poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado CARLOS BRICEÑO NEVADO, Fiscal ( E) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 15 de Enero de 1986, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ ESTRADA y EDELMIRA ORTÍZ MOLINA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Enero de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 27, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-