REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SU NOMBRE:

San Cristóbal, cinco de Abril de dos mil seis.
195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el libelo de demanda en el cual la parte demandante solicita al Tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas ubicado en la Urbanización “Brisas de Mocoties”, Vía Principal, signado con el Nº 1-20, Quinta “San Cristóbal”, Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos y características se encuentran ampliamente especificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el




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sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ARTICULACIÓN PROBATORIA
Y DE SU VALORACIÓN CON RESPECTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS
POR EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:


El Abogado LUIS OMAR URBINA ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal número 4.001.004, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82.755, con domicilio procesal en el Edificio “Francisco Cárdenas”, carrera 9, entre calles 4 y 5, mezzanina, oficina M-6, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de acreedor en la presente pretensión de Simulación, en su “Petitum” con base en lo expuesto en el libelo de demanda alega que:

“(…) existe de una manera temida el periculum in mora, esto es el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.. Medio de prueba que constituye presunción grave de esta situación, lo constituye la TRANSACCIÓN suficientemente señalada en el libelo, donde consta que ya se insolventaron una




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primera vez, para dejar ilusoria cualquier medida o cualquier fallo, en contra del cobro de mis honorarios profesionales. Luego si se demora la medida, la demandada traspasará inmediatamente el inmueble a otras personas, y el fallo al salir a mi favor…no podría ejecutarse.

Las pruebas del derecho que reclamo (fommus bonis iuris) humo del buen derecho, esto son, mis honorarios profesionales causados por mi actuación en los Tribunales de Los Teques Estado Miranda en contra de el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, cursan anexos a este libelo; y que fueron debidamente reclamados en los expedientes respectivos y por último obteniendo Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres días del mes de julio del año 2005, y que en Copia Certificada por el mismo Tribunal anexo en 31 folios útiles. Así mismo consta de la parte DISPOSITIVA de la Sentencia ya expresada, que la cantidad condenada a pagar fue por NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.94.000.000,00).

Adjunto al libelo, anexó el demandante:

1) Copias simples de Poderes otorgados por el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos al demandante para la defensa de sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, querellas penales, acusación particular propia, los cuales corren insertos a los folios 27 al 39. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio a los sólos efectos de la presente Medida, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples (folios 48 al 53) de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Octubre de 2003, levantada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Estado Miranda, en la que el nombre del demandante LUIS OMAR URBINA MORA, aparece como Apoderado de MORA CARRERO RAMÓN ALIRIO, como “Víctima”. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio a los sólos efectos de la presente Medida, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión.
3) Copia Certificada (folios 54 al 57) Auto de admisión que contiene Decreto de INTIMACIÓN emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Estado Miranda, contra DENRYS GREGORIO LINARES ACUÑA, y EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, CA., y en el cual aparece el Ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, asistido del Abogado LUIS OMAR URBINA ROA, todos identificados en autos. Documental ésta que se valora conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión.
4) Copias simples (folios 58 al 77) Actas de Audiencias Conciliatorias de fechas 19.07.2004 y 20.07.2004, levantadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 con sede en Los Teques del Estado Miranda, en las que aparece el Dr. URBINA ROA LUIS OMAR, como Apoderado Judicial de la víctima RAMON ALIRIO MORA CARRERO. Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio a los sólos efectos de la presente Medida, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión.
5) A los folios 102 al 123 corre inserta copia certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha 03.06.2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en




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función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; documental ésta que se valora conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión. De esta se desprende:

“… Ahora bien, con las pruebas efectivamente admitidas, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrada la representación del Abogado LUIS OMAR URBINA ROA, como Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, en virtud de las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho en las causas 15F1-294-2001, que cursó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta localidad, 3C-17533-02, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, y 4E-2861-03 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, causas penales contra el ciudadano DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio de su representado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO¸ con excepción de las pruebas que se encuentran numeradas en el cuerpo de esta sentencia, que no fueron admitidas como medios probatorios por contradecir el espíritu y razón del legislador respecto de los medios que deben ser apreciados y valorados por el Juzgador…”

Luego, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el hoy demandante contra el hoy co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos por cobro de honorarios profesionales.

6) A los folios 128 al 131 corre inserta copia certificada de comisión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con fecha 16.03.2006, con motivo de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la intimación de honorarios profesionales del demandante de autos. Documental ésta que se valora conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión.

Con todas éstas documentales comprueba el demandante la presunción grave del derecho que se reclama.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1) El Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil prevé 2 requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A estos dos requisitos hay que añadir que tiene que haber la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. El primero de estos requisitos ya fue examinado.

2) DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.

Se refiere en el presente caso a demostrar la presunción grave de que exista la posibilidad que como tal el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos pueda disponer de su propiedad al traer un sustituto en la relación jurídica y si éste último también dispusiera de su propiedad y a su vez su comprador también, se crearían cadenas interminables traslativas de propiedad, ello hace presumir (iuris tantum) el riesgo ilusorio de la ejecución del fallo.






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En sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho,



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pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas
las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, identificado en autos ha querido




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hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez
puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de la Sala).

A) El demandante trae a los autos, copia certificada de la transacción celebrada entre:

• EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO como “víctima” en el juicio de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del delito de lesiones culposas gravísimas sufridas por él, intentado contra la Empresa Expresos San Cristóbal C.A. que se denomino en dicha Transacción como “TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE”, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, y DENRYS GREGORIO LINARES ACUÑA, el cual cursa por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el Nº 3C-27431-03¸ de acuerdo al texto de la misma. En la misma se acordó una dación en pago que haría el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a favor del hoy co-demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, por la cantidad de Bs.50.000.000,00 con un inmueble ubicado en la Vega de la Aldea Buscalera del Municipio Tovar del Estado Mérida, propiedad del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, quedando protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Dicho Ciudadano fue asistido en dicho acto por otros abogados distintos al demandante; documental ésta que se valora conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los sólos efectos de la presente decisión.

B) A los folios 89 al 92, corre inserta copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 419, a los folios 392 al 397, Tomo 9, Trimestre 4 del año 2004; fechado 31 de Diciembre de 2004, mediante el cual EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., identificada en autos, vende a YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.458, un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Urbanización “Brisas de Mocotíes”, vía principal, signado con el Nº 1-20, Quinta “San Cristóbal”, Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos y características son los siguientes: FRENTE: Con la vía principal; FONDO: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera; LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de José Hernández y Mercedes Molina Rivera; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera. La vivienda posee un área de construcción




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aproximadamente de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) en dos (2) plantas, con paredes de cerramiento perimetral de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), siendo las características de la construcción las siguientes: estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos, pisos de cerámica, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techos de madera y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas; posee las siguientes dependencias: tres (3) salas, comedor, oficina, áreas de oficios, seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, depósito y estacionamiento de pisos de concreto.

El maestro Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Medidas Cautelares expresa que el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa, es el de propiedad; además señala que en este tipo de juicios, la medida de prohibición de enajenar y gravar cumple una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez, supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis). (Ob. Cit. Pág. 16). El propósito es asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios de los respectivos derechos reales sobre los inmuebles.

De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de acción de la parte actora y contra la seriedad y celeridad de la administración de justicia. Por ello este Juzgado comparte el criterio del reconocido jurista antes mencionado.

Esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que la parte demandante comprobó los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS a que se hizo alusión ut supra, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia debe declararse CON LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.


II
Dispositivo

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre





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EN SU NOMBRE:

un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Urbanización “Brisas de Mocotíes”, vía principal, signado con el Nº 1-20, Quinta “San Cristóbal”, Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos y características son los siguientes: FRENTE: Con la vía principal; FONDO: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera; LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de José Hernández y Mercedes Molina Rivera; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Mercedes Molina Rivera. La vivienda posee un área de construcción aproximadamente de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) en dos (2) plantas, con paredes de cerramiento perimetral de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), siendo las características de la construcción las siguientes: estructura de concreto armado, paredes de bloque con frisos, pisos de cerámica, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techos de madera y tejas de arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas; posee las siguientes dependencias: tres (3) salas, comedor, oficina, áreas de oficios, seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, depósito y estacionamiento de pisos de concreto; adquirido por YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.458, según protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 419, a los folios 392 al 397, Tomo 9, Trimestre 4 del año 2004; fechado 31 de Diciembre de 2004.

La medida aquí decretada tendrá carácter de provisionalidad como un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad está íntimamente relacionada y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. La medida cautelar estará a la espera de que ese efecto sea sustituido por la providencia definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

Abg. YEINNYS MABEL CONTRERAS