JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, seis de Abril de dos mil seis.-
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO JAVIER MORALES ORTEGA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 10.175.536, de este
domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE Abogado TOMÁS MORA MOLINA y OSMAN PÉREZ NIÑO , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 82.919 y 83.012 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Mora Prato & Mora Molina, Carrera 1, N° 1-9, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER CASTRO CORONADO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.260.046, domiciliado en la Población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ y AMBAR LORENA ÁNGULO ZAMBRANO, incritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 28.352, 98.607 y 116.441 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE MERCANTIL Nº 6208/05
I
Visto el escrito de fecha 09 de Marzo de 2006, mediante el cual la abogada AMBAR LORENA ÁNGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.455 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.441, actuando con el carácter de apoderado judicial ( poder apud acta ) del demandado, proponer la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especifico, la referida a la Incompetencia del Juez; el Tribunal para decidir observa:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Alegadas las cuestiones previas, a que se refiere el ordinal
primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas
en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del
emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte
de los autos y de los documentos presentados por las partes.
La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de
regulación de competencia, conforme a las disposiciones de
la sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
- Alega el demandado que el demandante expresa, que en fecha 26 de Marzo de 2005, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue emitido el cheque que es documento fundamental de la demanda ( folio 5); y que por ello se generó una obligación entre las partes en el presente juicio en la ciudad de Caracas, siendo que para la fecha en que se contrajo la obligación, éste último ( demandado) tenía su domicilio en Caracas, donde se aperturó la cuenta corriente N° 0134/0339/22/3393142668. En virtud de ello, alega la falta de competencia del Juez por el Territorio, basándose en lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem.
Basa su fundamento en la opinión doctrinaria del tratadista Arístides Rengel Romberg ( Folio 32 vuelto).
Concluye que la competencia por el territorio se determina por la distribución horizontal de esta causa entre jueces del mismo tipo, pero actuando en territorios diferentes dado que es una obligación que nace en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no en San Cristóbal, Estado Táchira, donde la parte actora inicia el proceso en curso. Que existe una relación real del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción a la cual se hace mención, como consecuencia del forum contractus, es decir, del lugar donde se contrajo la obligación, de manera donde nace la obligación fue en Caracas, Distrito Capital . De esta forma, señala la doctrina fueros reales, haciendo alusión al Tribunal que debe conocer de determinadas causas por la vinculación del objeto de la controversia con la circunscripción territorial de dicho Tribunal.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cardinales tercero y cuarto establecen:
“ … La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos
previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como
cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La Incompetencia se considerará no opuesta sino se indica el Juez que
La parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
Indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán
los autos al Juez Competente, ante el cual continuará el procedimiento
en el quinto día después de recibidos los autos”.
El maestro Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el procedimiento ordinario, señala: “ La incompetencia por el territorio puede ser alegada en dos casos absolutamente distintos:
( …) Cuando no intervienen el Ministerio Público. En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, sólo puede alegarla el demandado , como cuestión previa por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, … Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometida a ese órgano jurisdiccional, como lo señala ALSINA ( 1958), “ Si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la Jurisdicción del Juez ( T. III, Página 92). Igual, consecuencia jurídica se produce para el demandado, cuando alegue la cuestión previa pero no cumple con la formalidad exigidas en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente.
Por estas razones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 1998, ha señalado que conforme al “ pacifico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial … la competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado” ( Pierre, 1998, N° 5, 280)”.
Bajo las premisas anteriores, este Juzgado ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos, observa que la parte demandada no cumplió con la formalidad exigida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no señaló cual es el Juez que considera competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, lo que hace que se configure el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 antes trascrito y Así se Declara.
Razón por la cual este Juzgado considera inoficioso entrar a valorar el documento fundamental de la demanda.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente incidencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara no interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, propuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada AMBAR LORENA ÁNGULO ZAMBRANO, identificada en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251, 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal, se Declara Competente para seguir conociendo de la parte presente causa y para seguir conociendo de la presente causa y para decidirla, una vez firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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