JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 07 de Abril de 2006.
195° y l47°
Visto el escrito de fecha 15de Marzo de 2006 y el escrito de Reforma de demanda de fecha 28 de Marzo de 2006, suscritos por la parte demandante JOAQUIN EULICES ESCALANTE CONTRERAS, SILVERIO ALEXANDER y ROBINSON DAVID ESCALANTE ARELLANO, a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal a los fines de decidir, observa:
En Fecha 15 de Marzo de 2006, la abogada Aurora Rojas de Castro, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita, se decrete las medidas cautelares preventivas de A) prohibición de enajenar y gravar sobre un Fundo Agrícola, denominado “ La Palma”, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy sector Caño Amarillo del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, adquiridos por el causante por tres documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo I de fecha 11 de Enero de 1957 y por documento insertado bajo el N°17, protocolo primero, tomo II de fecha 09 de Julio de 1959 y por documento N° 18, protocolo primero, tomo II de fecha 21 de Julio de 1959. Así mismo, solicitó la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas en la fina denominada “ La Nueva Ola”, ubicada en el sector Caño Amarillo, Aldea Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, sobre terrenos de la Nación, cuyas mejoras, medidas y linderos, se encuentran descritos en el numeral segundo del capítulo segundo del escrito libelar, adquirido por el causante por los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, de fechas 28 de Mayo de 1962, bajo el N° 115, protocolo primero, tomo I y el del 28 de Junio de 1966, bajo el N° 172, protocolo primero, tomo II.
Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre la finca denominada El Cacao, cuyas mejoras y linderos están descritos en el numeral tercero del capítulo segundo del libelo de demanda. Bien adquirido por el causante por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el libro N° 2, páginas 237 a la 238 de fecha 15 de Noviembre de 1967. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrados en paredes de bloque, con bases de cemento y cabilla, con portones de hierro, sobre terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, situado en la calle 8 esquina con carrera 6 frente a la Plaza Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están descritos en el numeral 4 del capítulo segundo del libelo de demanda. Adquirido por el causante según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964. Así mismo, solicitó medida de secuestro sobre un tractor: Marca John Deere, Modelo 3350/DT, serial del chasis 655018, serial de motor 808466 stock 89/10/146, color verde y sobre los accesorios del tractor. Adquirido por el causante en la Empresa Aco de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a factura N° 000473 de fecha 14 de Noviembre de 1989. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre el ganado, señalado con el hierro a que se refiere el numeral sexto del libelo de demanda y el cual se encuentra disperso en las tres fincas. Igualmente, solicitó medida de secuestro sobre los vehículos: 1.- Clase camioneta, tipo pick up, marca ford, modelo F/100, año 1975, color dorado y blanco, placa 23W – AAU, serial de carrocería F18YEV81622, serial de motor V-8; 2.- Clase camioneta, tipo pick – up, marca ford, modelo F/100, año 1977, color beige, placa 20H-AAY, serial de carrocería AJF10T43550, serial del motor V- 8. Así mismo, solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficie a los gerentes de los bancos provincial y sofitasa, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal, sí el causante SILVERIO DEL CARMEN ESCALANTE, tenía cuentas con ellos, corriente, de ahorros, plazo fijo, etc. Así mismo, a los fines de cumplir con los dos requisitos a efectos de que se dicten las medidas solicitadas, la abogada acotó, que existe la presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo, pues como consta en el expediente por las pruebas aportadas en el libelo de demanda, que las demandadas, hermanas de los copoderdantes, han dispuesto de los bienes hereditarios comunes a ellos por documentos simulados. Así mismo, para probar el segundo requisito a efecto de las medidas solicitas, es decir, el peligro de la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, como es la inexcusable tardanza del juicio, que es el tiempo que transcurre, del día n que se admite la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra causa es los hechos que realizada el demandado, durante ese tiempo, para burlas o dilatar el proceso, desmejorando la sentencia esperada. Reprodujo las pruebas presentadas junto al escrito libelar, así mismo, promovió en copia simple la declaración sucesoral con sus respectivas planillas, planilla que el seniat expidió en la cual consta el impuesto a pagar, copia simple de la autorización que expidió el seniat a los herederos.
En fecha 28 de Marzo de 2006, los abogados Aurora Rojas de Castro y Edixon Ortiz Angarita, con el carácter de autos, presentó escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: “ … se decrete las siguientes medidas innominadas, de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el 588 parágrafo primero del C. P. C., con el fundamento, que corre inserto al cuaderno de medidas , y que damos aquí por reproducidos: a) Oficiarle a la Notario de Seboruco a fin de que infomre al Tribunal, si los documentos simulados de la compra de la Finca “ La Nueva Ola”, referentes al contrato de arrendamiento que el Concejo Municipal del Jáuregui, les asignó con el N° 30533, autenticado por la Notaria Pública de Seboruco, bajo el N° 6, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005 y su debida autorización, expedida por la Cámara Municipal para registrar mejoras, autenticadas por ante la precitada Oficina Notarial, bajo el N° 05, Tomo XLVII de fecha 03 de Noviembre de 2005. Y de igual manera procedieron alquilar la tierra de la finca “ El Cacao”, según contrato 30534, autenticado por la Notaria de Seboruco, bajo el N° 03, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005, y su debida autorización expedida por la Cámara Municipal, para registrar mejoras, autenticadas por esa misma Oficina Notarial, bajo el N° 04, Tomo XLVIII de fecha 03 de Noviembre de 2005, si es cierto que dichos documentos se encuentran autenticados por ante esa Oficina, a los fines de que informe al Tribunal, para se decrete la Nulidad, de los mismos. B.) E igualmente, pedimos se oficie al Concejo Municipal de Jáuregui, a los fines de que suspendan los efectos de dichos Contratos de Arrendamientos, ya que los mismos fueron expedidos con engaños, sorprendiendo, la buena fe de esas Autoridades Municipales. C.) Así mismo, que se oficie a la Oficina del Sasa en la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, a fin de que el funcionario encargado de expedir dichas guías de venta, o de traslado de ganado, se abstenga de seguir expidiéndolas, d) E igualmente pedimos que se oficie al Ciudadano Notario Público de la ciudad de Colón, a los efectos de que informe al Tribunal , si en esa oficina se encuentra estampado el documento de fecha 23 de Octubre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 07, que se refiere a que el causante SILVERIO DEL CARMEN ESCALANTE, cedió Simuladamente, todos los semovientes, a sus hijas las demandadas HEYDY NARLEY, RUDY ISBELIA Y ZAIDA DEL CARMEN ESCALANTE CARRERO…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
A los sólos efectos de la presente decisión, este Juzgado pasa a valorar las documentales presentadas, a los efectos procesales:
a) El acta de defunción N° 216 de fecha 31 de Octubre de 2005, perteneciente al cujus Silverio del Carmen Escalante, establece: Que el referido ciudadano divorciado, dejó seis hijos llamados: Rudy Isbelia, Heidy Narley, Ulises, Silverio Alexander, Robinson David y Zaida del Carmen.
b) El acta de nacimiento N° 713 del 21 de Agosto de 1968, establece que Joaquín Eulices es hijo del cujus.
c) De igual forma las Actas N° 7 del 16 de Enero de 1976, N° 488 del 07 de Junio de 1974, la registrada bajo el N° 1964, folios 472 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979, N° 1963, folio 471 del 06/11/1979 y N° 492 del 25/02/81, hace constar que Robinson David, Silverio Alexander, Heidy Norley, Budy Isbelia y Zaida del Carmen, son hijos del cujus.
Estas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1360, 1359 y 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estas personas recae una presunción grave de ser herederos, según copia de la declaración sucesoral del causante Silverio del Carmen Escalante, planilla N° 0093660, en trámite por ante el Seniat, en concordancia con el contenido de las actas y partidas referenciadas anteriormente; en consecuencia, hay una presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, la propiedad de los bienes que están siendo declarados bajo fé de juramento ante el Fiscal Nacional son los mismos descritos en sus características, especificaciones y datos de adquisición, en el libelo de demanda, en el escrito de reforma de la demanda y en el escrito de fecha 15 de Marzo de 2006, excepto los muebles: Tractor y vehículos descritos.
Obsérvese, que en dicho documento se hace una estimación de aproximadamente doscientos treinta millones de bolívares ( Bs. 230.000.000,00) del patrimonio sucesoral.
A los folios 73 y 74 corren insertos copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, relativo al contrato realizado entre Silverio del Carmen Escalante y Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero.
Corre inserto a los folios 75 al 77, documento de venta entre el ciudadano Silverio del Carmen Escalante y las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante y Zaida del Carmen Escalante Carrero.
Corre inserto a los folios 78 y 79, documento de venta entre el ciudadano Silverio del Carmen Escalante y las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero.
Corre inserto a los folios 80 y 81, contrato de arrendamiento sobre la finca La Nueva Ola, Sector Boconó, Caño Amarrillo, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira. ( N° 30.533).
Corre inserto a los folios 82 al 84, documento de contrato entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, sobre la finca Boconó, Finca El Cacao, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira. ( N° 30.534).
Corre inserta a los folios 85 y 86, autorización de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira a nombre de las ciudadanas Heidy Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, sobre contrato N° 30.533, y a los folios 87 y 88, la relativa al contrato N° 30.534.
Documentación toda esta consignada en copia simple y que se refiere a los bienes inmuebles declarados como Patrimonio Sucesoral, que se presume están siendo objeto de tráfico comercial, que haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y que se encuentran ( presunción iuris tantum ) en posesión de la parte demandada.
Y por cuanto los bienes muebles a que se refieren las ventas que corren insertas a los folios 89 al 94, no constan en la declaración presentada a la fecha como Patrimonio sucesoral del causante Silverio del Carmen Escalante, este Tribunal no se pronuncia respecto de las medidas solicitadas en relación con dichos bines.
Por cuanto de la documentación consignada, a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes
que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del
juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden
la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos
de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En
este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del
presente título”.
Y el artículo 587 ejusdem, establece:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino
sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo
los casos previstos en el artículo 599.
Este Juzgado debe declarar CON LUGAR las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro en la forma y condiciones que establecerá el Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo La Palma, situado en la Palma, Aldea San Miguel, hoy sector Caño Amarillo del antes Municipio San Simón hoy Parroquia San Simón del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, el precitado fundo fue adquirido por dos lotes, el primero: comprendido el mismo dentro de los siguientes linderos: Frente: El Río de Bocono, Fondo: Mojones de piedra y cerca de alambre con fundo que es o fue de Eladio Romero, Lado Derecho: Cerca de alambre, separando mojones del mayor José del Carmen Salinas y Lado Izquierdo: Con fundo propiedad del ciudadano Silverio del Carmen Escalante, y el segundo: Con igual ubicación y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El río Bocono, Fondo y Lado Izquierdo: Montaña virgen y por el Costado Derecho: Cerca de alambre hasta llegar a un árbol mijugo de esterarte hacia la derecha separando mojones de la propiedad de Silverio del Carmen Escalante, siguiendo la línea hasta encontrar la esquina de un potrero propiedad de Elio Romero. Los dos lotes conforman un solo lote el fundo conocido con el nombre de La Palma, con una extensión aproximada de 180 hectáreas. Sobre dicho fundo se encuentran enclavadas las siguientes mejoras: Pastos artificiales, división de potreros con cercas de alambre de púas con cinco pelos, con estantillos y madrinas de madera, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de estructura de hierro, con acerolit y eternit, servicio de agua por tubería y de luz, una vaquera techada de zinc con estructura de hierro, con sus respectivos corrales, comederos, bebederos y embarcadero, seis tanques bebederos, un tanque aéreo para depósito de agua y un camellón interno para servicio de la finca. Dicho inmueble era propiedad del fallecido ciudadano Silverio del Carmen Escalante, como consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento N° 22, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 11 de Enero de 1957, inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 09 de Julio de 1959 y por documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 21 de Julio de 1959. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca denominada la Nueva Ola, ubicada en el sector Caño Amarillo, Aldea Bocono, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, sobre terrenos nacionales, alinderado así: Frente: mejoras que son o fueron de Oliva Rojas y Apolonio Mora; Fondo: Mejoras que son o fueron de Aristóbulo García y Francisco Sánchez, Costado Derecho: Mejoras que son o fueron de Francisco Sánchez e Izquierdo: Ramal carretero que separa mejoras de Aristóbulo García y Delia Mora de Molina. Esta finca tiene una extensión aproximada de 34 hectáreas y medidas, y sobre las mismas, está construida una casa para habitación de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, servicio de luz eléctrica, de agua y demás anexidades, una vaquera de techo de acerolit, piso de cemento y baretas, corrales en tubo, un embarcadero, una romana, seis tanques bebederos y uno aéreo para el agua, agua del acueducto de la palma, con tuberías de tres pulgadas un camellon que va del frente al fondo de la finca, un galpón para obreros con luz y demás anexidades, la descrita finca es propiedad del ciudadano Silvero del Carmen Escalante, como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotado bajo el N° 115, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 28 de Mayo de 1962 y por documento N° 172, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 28 de Junio de 1966.-
TERCERO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre la finca El Cacao, ubicada en Bocono antes Aldea San Miguel hoy Municipio Samuel Dario Maldonado, sector Caño Amarillo, caserío La Palma del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte o Lado Izquierdo: Con mejoras que fueron de Nicolás Contreras hoy de Gustavo Guerra, Antonio Ramírez y Sucesión Contreras, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.); Sur o Lado Derecho: Con Mejoras que son o fueron de Juan Bautista Ramírez, mide cuatrocientos metros ( 400 Mts.) y los separa mojones de piedra; Este o Frente: Con ramal carretero que conduce al caserío La Palma, mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) y Oeste o Fondo: Con mejoras que fueron de Espiritud Santo Zambrano hoy de Luis Luna y mide cuatrocientos ochenta metros ( 480 Mts.) en línea recta y divide mojones de piedra, la cual tiene una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil metros cuadrados ( 19.2000 Has.). Este bien le pertenecía al causante ciudadano Silverio del Carmen Escalante, por documento reconocido por ante el Juzgado del antes Distrito hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el Libro N° 2, páginas 237 a la 238, de fecha 15 de Noviembre de 1967.-
CUARTO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, debidamente encerrado en paredes de bloque con bases de cemento y cabilla, con portones de hiero, sobre terreno propiedad del Concejo del Municipio Jáuregui, situado en la calle 8 esquina con carrera 6, frente a la Plaza Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide 15 metros con la calle 8; Fondo: Igual medida al anterior con mejoras que son o fueron de Isaac Duque; Lado Derecho: La carrera sexta y Lado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de Arcadio Atencio, mide de frente a fondo 30 metros.- Este bien lo adquirió el causante ciudadano Silverio del Carmen Escalante, por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, del libro 01, página 95 de fecha 14 de Abril de 1964.-
QUINTO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre el ganado descrito en los numerales 1, 2 y 3 declarados como patrimonio sucesoral según planilla N° 0049230 que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, que se encuentre sobre las fincas La Palma, La Nueva Ola y El Cacao descritos en autos, y que se encuentran marcadas con el hierro inscrito en el Registro de Hierro y señales, Oficina Inmobiliario del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserto bajo el N° 9, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1979 , . Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, junto a las copias de la Planilla Sucesoral N° 0093660 de fecha 31/10/2005.- Líbrese despacho y oficio.- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de a Ley Orgánica del Régimen Municipal, se ordena notificar al ciudadano Alcalde de La Grita de la presente medida, por cuanto las mejoras sobre las fincas El Cacao y las mejoras construidas en un inmueble ubicado en la calle 8 esquina con carrera 6 frente a la Plaza Bolívar de Coloncito, Estado Táchira, se encuentran sobre tierras del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. De igual forma se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo referido.-De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil , el depositario de los bienes secuestrados podrá ser nombrado por mayoría por los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal ejecutor comisionado.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo el mismo argumento legal explanado supra, se dicta MEDIDA INNOMINADA en el sentido de ordenar oficiar al Banco Provincial y Sofitasa , con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado, si el ciudadano SILVERIO DEL CARMEN ESCALANTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.515.542, quién tenía su domicilio en la Finca La Nueva Ola, Caño Amarrillo, Estado Táchira; era titular de las cuentas corrientes, ahorros, plazo fijo o cualquier otro contrato mercantil con dichas entidades. En caso de ser afirmativa la respuesta, que se señalen los montos que tenían las mismas para la fecha 31 de Octubre de 2005, y el monto hasta la fecha. De igual, forma que informen al Juzgado si el monto que tuviere, fue retirado, y las fechas consecutivas de esos retiros.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-
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