REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, Lunes 10 de abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO: 5600-04
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ROSO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LORENA USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.730.
PARTE DEMANDADA: Empresa ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO RAMOS DÍAZ, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.403.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.952.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. (Apelación)
I
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día 16 de abril de 2004, en la cual la juez a quo declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada para al actor la suma Bs. 3.328.987,4, se ordeno la indexación y se condenó en costas a la parte demandada.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Luis Eduardo Roso Porras, quien reclama sus prestaciones sociales a la Empresa Electricidad Industrial. Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio el día 01/08/2003, fecha en la contestó la demanda incoada en su contra.
Acto seguido ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en el Juzgado de Municipio, según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandada, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se apertura la oportunidad de presentar informes en alzada, en fecha 03/04/06 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Informes Orales, acto que se dio por concluido en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 13 de febrero de 2006; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación laboral con la empresa demandada en fecha 15/06/1.997 hasta el día 14/12/2.002, fecha en la cual se retiro de su trabajo.
Afirma que Laboró para dicha empresa por espacio de 05 años y 05 meses de manera ininterrumpida y culminada la relación laboral, procedió a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, razón por la cual demanda por que se le pague la cantidad de Bs. 3.328.987,4, por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, Bs. 2.065.997,00.
2. Vacaciones cumplidas, Bs. 501.997,00.
3. Vacaciones fraccionadas, Bs. 93.333,00.
4. Bono vacacional, Bs. 272.664,00.
5. Bono vacacional fraccionado, Bs. 46.666,00.
6. Utilidades, Bs. 289.997,00.
7. Utilidades fraccionadas, Bs. 58.333.312,00.
Total……………………Bs. 3.328.987,4.
Como más arriba se dijo, la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual negó, rechazó y contradijo de manera detallada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, y señaló que la empresa no le adeuda ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Documentales.
Calculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2.003. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Constancia de trabajo emitida por la empresa Electricidad Industrial, firmada por la parte patronal. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a quien se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 21 al 22)
El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.
Prueba de informes.
Al Banco Sofitasa Sucursal de la Avenida España y al Banco Provincial Sucursal de la Avenida 19 de abril Edificio Toyotáchira, los dos de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remitan información sobre los pagos realizados a la parte actora. Consta en autos que no fue remitida la información solicitada.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose pura y simplemente, sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones así como desvirtuar los hechos alegados por su contraria, y así queda establecido.
Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, si al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.
El trabajador en el escrito libelar, señaló como último salario diario la cantidad de Bs.9.333,33, ahora bien, la parte demandada no aportó prueba capaz de destruir el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quién decide que el salario aportado por la parte actora, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Inició de la relación laboral: 15-06-1.997
Terminación de la relación laboral: 14-12-2.002
Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 29 días.
- Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde Bs. 2.065.997,00.
- Por concepto de vacaciones cumplidas y no canceladas, le corresponde: Bs. 501.997,00.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, 10 días a razón de Bs. 9.333,33 = Bs. 93.333,00.
- Por concepto de bono vacacional, le corresponde: 45 días, para un total de Bs. 272.664,00.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado, 5 días a razón de Bs. 9.333,33 = Bs. 46.666,00.
- Por concepto de utilidades le corresponde: 60 días, para un total de Bs. Bs. 289.997,00.
- Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde 6.25 días a razón de Bs. 9.333,33 diarios, para un total de 58.331,25,.
- Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por tal concepto, según los recibo agregados a los autos.
De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.328.987, 04).
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Emerson Rimbaud Mora Suescun, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día 16 de abril de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5600-04
PACR/
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