REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de abril de 2006.
Expediente Nº. 5193-03.
195º 147º

I

DEMANDANTE: NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.909.400.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS HUMERTO PEREZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.760.

DEMANDADA: VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A (VI DO C. A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 77, Tomo: A-14, de fecha 16 de septiembre de 1983.

APODERADO DE LA DEMANDADA: GERARDO ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.833.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia por demanda instaurada por el ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, asistido del abogado CARLOS HUMEBRTO PEREZ ROA, quien reclama sus prestaciones sociales, a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C. A (V I DO C. A).

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la empresa demandada.
En fecha 27 de febrero de 2003, la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió a avocarse para el estudio y decisión de la presente causa, y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que presto sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de septiembre de 1990, y que fue despedido por el representante de la empresa ciudadano GERARDO BERRIOS BALLESTEROS, el día 05 de agosto de 2002, que trabajó once (11) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, así mismo que la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales, salarios retenidos, entre otros, además afirman , que efectuado el calculo de sus prestaciones, le corresponde la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Veinte Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 29.620.200,oo), que el salario inicial fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, como se prueba con la constancia de trabajo, suscrita por el representante legal de la empresa el día 07 de marzo de 1997; y el último de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensual, como se demuestra con la constancia de trabajo, de fecha 01 de septiembre de 2000, suscrita por el representante legal de la empresa demandada.
Por lo antes expuesto, solicita el demandante a la empresa demandada, le cancele la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Veinte Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 29.620.200,oo), por los conceptos que discrimina en su libelo.

En fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta, contra la empresa demandada, indicando que no hubo dependencia obrero patronal, entre VIDOCA y el trabajador, que este solo era contratado para una obra determinada de electricidad, que no es verdad que dicha relación comenzó el 15 de septiembre de 1990, pues para esa fecha la empresa ni siquiera había adquirido los terrenos donde se construía el conjunto residencial Los Teques IV, que existe un contrato de obras, suscrito entre el demandante y la empresa demandada, para ejercer trabajos de electricidad, en el Conjunto Residencial Los Teques IV, que dicho contrato no mencionaba horario de trabajo, ya que el contratista podría ir a trabajar cuando él quisiera, que sobre el apartamento que ocupa el actor propiedad de la empresa, no existe ningún contrato, ni verbal, ni escrito, sobre el uso del mismo, que lo que sucedió, fue que el actor cometió una apropiación indebida y no quiere entregar el apartamento, por último solicita la indemnización de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas, a fin de realizar una conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El merito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Documentales:
- Al folio 43: Constancia de Trabajo de fecha 07 de marzo de 1997: donde se demuestra la relación de trabajo y el sueldo devengado por el trabajador de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mesuales; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 44: Constancia de Trabajo de fecha 02 de marzo de 2000: Donde se demuestra que el actor presto sus servicios, para la empresa demandada, a partir de la fecha 15 de septiembre de 1990, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 45: marcada “C”, Constancia de Trabajo de fecha 07 de septiembre de 2000, donde se demuestra la relación laboral y que para esa fecha el actor devengaba un sueldo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, prueba a la cual este juzgador les otorga plena valides probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
- MARCO TULIO GÓMEZ VILLAMIZAR, al ser interrogado en la oportunidad legal, indicó que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, que trabajó en la empresa VIDOCA, por espacio aproximado de Once (11) años, como electricista, que tenía un horario de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, los sábados de 8 de la mañana a 12 del medio día, afirma así mismo que le consta, que le fue cedido un apartamento para que lo habitara, pues él mismo le realizó la mudanza, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- De las declaraciones del ciudadano JOSE ELISEO OVIEDO, resaltaron los siguientes hechos: conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, que presto servicios de electricidad, para la empresa VIDOCA, y que él también prestó servicios para dicha empresa desde el año 1994 hasta el año 1999, que le consta que la empresa le permitió ocupar un apartamento por unos quince (15) días; al testigo en cuestión este juzgador no le otorga valor probatorio, ya que sus declaraciones son contradictorias, esto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-El ciudadano VICENTE ELIAS BERMUDEZ, no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El merito favorable de los autos, este tribunal ya se pronuncio previamente sobre este particular.

Documentales
- Contrato de obras, suscrito entre la empresa VIDOCA y el actor, que corre a los folios 36 y 37; no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puesto que a pesar de estar suscrito por el trabajador, el mismo no tiene fecha de comienzo y termino, es decir, dicho contrato solo reza: “Será por el tiempo que dure la ejecución de la obra en su totalidad”.
- Copias de Nomina y Sobres de Pago, debidamente firmados por el trabajador, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas están firmadas por el trabajador y se refieren a los pagos semanales del salario del actor.
- Documento de adquisición de los Terrenos del Conjunto Residencial Los Teques IV, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no contribuyeron a esclarecer la verdad, pues ese documento no fue firmado por el actor, por tanto es ajeno a este proceso.
- Constancia de Trabajo que riela al folio 141, de fecha 02 de marzo de 2000, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la misma carece de firma de quien la esta otorgando es decir, del representante de la empresa, de ahí que, sin la firma de quien la expide carece de valor alguno.
- Acta de Inicio, suscrita entre la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A (V I D O C. A), y la empresa ISY Corporación, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es suscrita por terceras personas y no por el trabajador.
- Cartel de Citación, en contra del ciudadano SZABOLCS EDUARDO MOLNAR, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no tiene relación con esta causa.
- Constancia de Confirmación Sanitaria Final, no se le otorga valor probatorio ya que es ajena al presente procedimiento.

Testimoniales:
- A las declaraciones de los ciudadanos OMAR ALFONSO DIAZ SANCHEZ, ANDRES ELOY BECERRA, OBDULIO ANTONIO BRICEÑO ARDILA y LUIS ANDRES RAMIREZ este juzgador no le otorgas valor probatorio ya que los mismos manifestaron haber sido trabajadores o contratista de la empresa demandada, motivo por el cual no inspira confianza a este Tribunal, pues se presume que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

- A las deposiciones del ciudadano ELISEO OVIEDO CASTELLANOS, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron contradictorios no inspirando confianza a este juzgador, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano ALFREDO ENRIQUE OCANTO MORENO, manifestó en su declaración que: conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, que él mismo ejecutaba un contrato de electricidad, no tenía horario determinado para cumplir sus labores, que la empresa no ejercía presión para firmar sus contratos, que el citado contratista actuaba bajo sus ordenes, que fue contratado a finales del año 1993, que en ningún momento prometió dar en parte de pago al ciudadano NELSON ORDOÑEZ, el apartamento que éste ocupa en el Conjunto residencial Los Teques IV, que los trabajos de electricidad comenzaron en noviembre del año 1993 y terminaron en el año 1996, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Los ciudadanos NELSON ALIRIO VIVAS y VICENTE ELIAS BERMUDEZ no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.


III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijara de acuerdo a la forma como el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es él, quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo “…la única relación existente entre el demandante y mi representada, ha sido una relación contractual, fundamentada en un contrato de obras, suscrita entre ambas partes…”, así como también quedo establecido que la relación de trabajo se inicio el día 15 de septiembre de 1990, ya que la empresa demandada, negó que dicha relación se iniciara en tal fecha, pero no aportó ningún elemento que indicara cual fue la fecha de inicio de la relación, pues el contrato que la misma alega no tiene indicación alguna al respecto, aceptando por tanto que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, por lo que resulta paladino que la carga de demostrar los alegatos del actor, corresponde a la parte accionada.
El demandado negó igualmente que el salario inicial devengado por el actor fue de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, pero no probo, ni demostró que otro tipo de salario devengaba el trabajador, solo se limito a rechazar que devengaba dicha cantidad de dinero.
En cuanto al ultimo salario devengado, indico la parte actora, que su último salario fue de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, como lo demuestra con la constancia de trabajo expedida directamente por el representante legal de la empresa VIDO C.A; de fecha 01 de septiembre de 2000; corre inserta al folio 45.
Así mismo, la demandada rechaza todos los conceptos reclamados por el actor, pero no prueba que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal; finalmente la parte accionada niega el hecho de que el actor haya sido despedido de forma injustificada, manifestando que la relación laboral culmino por el vencimiento del contrato de obra celebrado entre las partes, pero este juzgador tal y como se indico anteriormente no tomo en cuenta el mencionado contrato por la forma como el mismo fue emanado al no poseer datos fundamentales para su valides como la fecha de inicio y terminación del mismo, entre otros, por los motivos indicados quien juzga considera como procedente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado.

Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos, se observa que la parte demandada, no logró desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral, entre el demandante y la empresa demandada VIDO C.A, así como los salarios devengados según constancias debidamente firmadas por el representante legal de la empresa.

En virtud de los motivos antes expuestos, se hace forzoso para este Juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante, en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho calculo, el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fecha de inicio: 15 de septiembre de 1990.
Fecha de terminación: 05 de agosto de 2002.
Duración de la relación laboral: 11 años, 10 meses y 19 días.
Ultimo salario diario: Bs. 20.000,00.

- Bono de Compensación por Transferencia (literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 180 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 900.000,00.

- Antigüedad por cambio de sistema (literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 6 meses x 150.000,00 = Bs. 900.000,00.

- Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 05 de agosto de 2002:
305 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 6.100.000,00.

- Vacaciones Vencidas:
Desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 01 de mayo del 2002.
220 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 4.400.000,00.

- Vacaciones Fraccionadas:
Desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 05 de agosto de 2002.
6,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 130.000,00.

- Utilidades:
Desde el 01 de enero de 1991 hasta el 05 de agosto de 2002:
180 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 3.600.000,00.

- Indemnización por Despido:
150 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 3.000.000,00.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
90 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.800.000,00.

- Salarios Retenidos no pagados (por los periodos descritos en el libelo de demanda):
Bs. 3.660.000,00.

- Cesta Tickets no pagados (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N°. 36.538 de fecha 01 de septiembre de 1998): Bs. 2.184.000,00.

En base a los cálculos anteriores corresponde al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ un Total General de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.674.000,00), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoara el ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ, en contra de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C. A. (VIDO C.A), ambas identificadas supra.

SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C. A. (VIDOCA), a pagar al ciudadano NELSON GERARDO ORDOÑEZ TROCHEZ la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.674.000,00)

TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago del monto restante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO: SE CONDENA en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 18 días del mes de abril de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
Juez

NORY GOTERA BRAVO
Secretaria


En la misma fecha y precia las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta, se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. 5193-03.
PACR/jlca.