REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, jueves 20 de abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: 9610-2004

PARTE ACTORA: MARISOL HEVIA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.629.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.803.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de su Presidente ELIEZER OTAIZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.083.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMELIA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARISOL HEVIA DE CARVAJAL asistida por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, en contra deL Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 22 de noviembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 23 de enero de 2006 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 10 de abril de 2006, y concluyó en la misma fecha, de ella se levantó acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la actora y su apoderada judicial, señalaron: Que en fecha 16-08-1.978 inició la relación laboral con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, desempeñándose como trabajadora social en la oficina de recursos humanos, luego fue promovida con el mismo cargo en la oficina centro de formación INCE, luego ocupó el cargo de analista o coordinador de centro I, siendo destituida de éste cargo el día 26/05/93, por lo cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 13/08/96 fue despedida nuevamente de forma injustificada, por lo que acude Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral, el cual declaró con lugar la solicitud y la parte patronal insistió en el despido, razón por la cual el Tribunal le ordeno pagar la indemnización correspondiente, no dando lugar al pago de salarios caídos, decisión esta que fue apelada y de la cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación y revocó la sentencia de primera instancia.
Señala, que a pesar del contenido de la Sentencia anteriormente descrita, no se hay cumplido a cabalidad y que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al INCE a fin de obtener el pago de sus prestaciones, siendo infructuoso su reclamo. Por último, agregó que el tiempo de servicio prestado fue de 18 años y 1 mes, devengando como último salario la suma de Bs. 34.690,00 mensuales.
Por las razones expuestas es por lo que demanda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a fin de que le pague siguientes conceptos;
 Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 18 x Bs. 34.690,00 = 624.420,00.
 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3 x Bs. 33.850,00 = Bs. 101.550,00.
 Quinquenio, 54 días x Bs. 1.128,00 = 60.930,00.
 Bono Vacacional; 3.967 x 1.156 = Bs. 45.872,00.
 Bono de fin de año, 3.792 x 1.156 = Bs. 43.848,00.
 Vacaciones fraccionadas, 17 días x Bs. 1.120,00 = Bs. 19.746,00.
 Salarios caídos, Bs. 594.749,00.
 Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.795.864,75.
Total…………………….Bs. 3.286.979,75.
Menos adelanto……….Bs. 519.879,91.
Total……………………..Bs. 2.767.099,84.
Intereses………………..Bs. 4.768.133,75
Total adeudado………..Bs. 7.535.233,59.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.535.233,59).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en su escrito de contestación plantea lo siguiente: negó y rechazó que se le deban a la actora, la cantidad de Bs. 7.535.233,59 por concepto de prestaciones sociales.
Invocó la institución de la cosa juzgada, por cuanto el Juez Superior Segundo en lo Civil, declaró terminado el procedimiento por mandato del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó la Prescripción de la Acción, en virtud de que la relación de trabajo que existió entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con la aquí demandante, finalizó el día 13 de agosto de 1.996, por lo que ha debido intentar su pretensión en el año siguiente, habiendo transcurrido 9 años.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales:
 Copia de Solicitud de Constancia de Trabajo de fecha 04 de marzo de 2004, (f. 395).
 Copia simple de carta dirigida por el INCE, (f. 396)
Prueba de informes.
Al banco o al INCE, a fin de se averigüe donde el dinero que consta fue depositado en cheques de gerencia.

DE LA DEMANDADA
 El mérito favorable de autos.
 Principio de la Comunidad de la Prueba
 Ratificación del pago realizado a la demandante
 Principio general del derecho en el sentido de que la Ley no tiene efecto retroactivo.
 Cosa Juzgada
 Prescripción de la Acción
 Confesión de la contraparte.

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION:
Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.
En este estado, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, al igual que el artículo 1.969 del Código Civil indica la forma de interrupción la prescripción, de la siguiente manera:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgador al comprobar que la relación laboral del accionante con el parte demandada terminó el día 13 de agosto de 1.996, en fecha 22 de abril de 1.997 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por mandato del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la demanda fue presentada por el actor el día 09 de diciembre de 2003 y admitida el 11 de marzo de 2004, por tanto la actora tuvo que haber intentado la acción dentro de 1 año siguiente a la fecha en la cual el Tribunal Superior dicto sentencia, lo cual no hizo, siendo evidente a todas luces que se ha consumido en exceso el lapso de 1 año establecido en ley. Y en consecuencia es procedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL HEVIA DE CARVAJAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., ambas partes identificadas supra. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

Abg. NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9610-04
PACR/