REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE N°. 5354-03.
195º y 147º
-I-
DEMANDANTE: Manuel Quintero (fallecido), representado aquí por su hijo Eimer Manuel Quintero Rodríguez.
APODERADOS JUDICIALES: Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Belkys Contreras, inscritos en el IPSA bajo los Ns°. 31.130 y 83.754, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A (REIMECA). inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 3-A, de fecha 04 de febrero de 1997, representada por el Ciudadano Gerson Ostos Blancos.
APODERADAS JUDICIALES: Marvelia Coromoto Moreno Domínguez y Mariana Serrano Chacon, inscritos en el IPSA bajo los Ns°. 27.120 y 89.358, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano MANUEL QUINTERO asistido del abogado BORIS OMAÑA RODRIGUEZ, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa Representaciones Importaciones y Construcciones C.A (REIMECA). Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de Agosto de 2.003, se ordeno la citación de la demandada.
En fecha 21 de octubre de 2003, la accionada presento escrito de contestación a la demandada, posteriormente la parte actora y la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procediendo posteriormente al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
En términos generales, el actor plantea en su demanda que trabajo para la demandada desempeñando distintos cargos, que por ultimo llego al cargo de gerente de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00 que trabajo durante 5 años y 1 mes, desde el 10 de Julio de 1.997 hasta el 10 de agosto de 2.002, fecha en que fue injustamente despedido por el Presidente Gerson José Ostos Blanco, adeudándosele los conceptos que le corresponden por el despido injustificado y los 4 últimos meses que trabajo en la empresa. Que en mas de una oportunidad reclamo el pago de sus prestaciones al presidente y el vicepresidente de la citada Compañía, siendo imposible el cobro de sus acreencias laborales porque siempre le decían que no había dinero.
Que por las razones anteriores es que demanda a la citada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 14.545.999,88, por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios retenidos, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos los cuales discrimina uno a uno en su escrito libelar.
La empresa demandada a través de sus apoderados Judiciales, dieron contestación a la demanda, acto en el cual entre otros casos manifestaron lo siguiente: solicita se resuelva como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de la acción la cual la fundamentan en los siguientes hechos: Que en el libelo de demanda el actor manifestó que trabajo durante 5 años y 1 mes, desde el 10 de Julio de 1.997, hasta el 10 de agosto del 2.002, por lo que se evidencia que la relación laboral termino hace mas de un año, además en el caso de autos se practico la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrándose defensor Ad-litem, el cual se juramento el día 15 de octubre de 2003, efectuándose por tanto fuera del lapso permitido, invocan el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que se señala que Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio, motivo por el cual manifiestan que la presente acción esta prescrita, tomando en cuenta que no existió ninguna causa de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, no fundamentando dicha negativa y no sustentando de forma alguna su defensa.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la partes a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Merito Favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Testimoniales:
- El ciudadano ALEXIS SOTO, a las preguntas efectuadas respondió, que el ciudadano Manuel Quintero trabajo en la empresa Reimeca, que trabajo hasta el año 2.002, no sabe la fecha exacta, que el salario era de Bs. 400.000,00 o 500.000.00 mensual y que ocupaba el cargo de supervisor.
- El ciudadano RICHARD PULIDO, a las preguntas respondió, que el Señor Manuel Quintero trabajo para Reimeca, que trabajo como 6 años, que percibió un salario de Bs. 400.000.00 mensual, que era supervisor y que l lo despidieron.
- El ciudadano ORLANDO CONSOLACION LEAL, a las preguntas respondió, que el Señor Manuel Quintero trabaja en Reimeca que trabajo hasta el año 2.002, que percibió Bs. 400.000,00 mensual, que tenia el cargo de supervisor y que a el trabajador lo botaron; a las declaraciones de los anteriores testigos este juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus dichos, esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- El ciudadano JAVIER ALBERTO MORA MONTILLA, no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, no ejerció el derecho de presentar sus pruebas.
-III-
Valoradas como ha sido todos y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponden a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en fecha 15 de Marzo de 2.000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él, quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida, y tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, ya que no la negó, así como también admite el tiempo de dicha relación y el salario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs. 400.000,00 mensual, de igual forma no negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, solo se limito a negar, rechazar y contradecir, las cantidades reclamadas por el trabajador, sin especificar cual es el motivo o la razón por la cual negaba tales reclamaciones, es decir la parte demandada no especifico, ni sustento sus defensas, tampoco probo de forma alguna que hubiese cancelado al actor los conceptos por este reclamados, ni ningún hecho que le pudiera favorecer, ya que ni siquiera aporto pruebas al proceso, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar con lugar las reclamaciones hechas por la parte accionante, en lo que se refiere a los conceptos de prestaciones sociales y salarios retenidos y así se decide.
Dicho lo anterior pasa este juzgador a calcular lo que en realidad le corresponde al actor tomando en cuenta las reclamaciones hechos en el libelo de demanda las cuales están ajustadas a derecho, el tiempo de servicio, el salario devengado por el actor y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de inicio: 10 de julio de 1997.
Fecha de terminación: 10 de agosto de 2002.
Duración de la relación laboral: 05 años y 01 mes.
Ultimo salario: Bs. 400.000,00 mensual, esto es Bs. 13.333,33 diarios.
- Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
305 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 4.066.665,65.
- Vacaciones Cumplidas del 10 de julio de 1997 al 10 de julio del 2002:
85 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.133.333,05
- Bono Vacacional Cumplido del 10 de julio de 1997 al 10 de julio del 2002:
45 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 599.999,85.
- Utilidades Cumplidas:
60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,80.
- Vacaciones Fraccionadas:
1,66 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 22.133,33.
- Bono Vacacional Fraccionado:
1 día x Bs. 13.333,33 = Bs. 13.333,33.
- Utilidades Fraccionadas:
8,75 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 116.666,64.
- Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
150 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.999.999,50.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,80.
- Salarios retenidos: meses desde Mayo 2.002 hasta Julio 2.002 y la fracción de 10 días del mes de Agosto Bs. 1.733.333,33.
Para un TOTAL GENERAL de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS Bs. 11.285.464,28 suma que deberá ser cancelada al actor por la parte demandada en la presenta causa y así se decide.
-IV-
Por los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este tribunal primero de transición de primera instancia de juicio del trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridades de la Ley decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue interpuesta por el ciudadano Manuel Quintero (fallecido) representado aquí por su hijo ciudadano Eimer Manuel Quintero Rodríguez, en contra de la empresa REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A (REIMECA), ambas partes identificadas previamente.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Eimer Manuel Quintero Rodríguez, quien actúa en representación de su fallecido padre ciudadano Manuel Quintero, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.285.464,28). Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adecuado, asi como también se ordena calcular los intereses moratorios sobre los conceptos descritos en la parte motiva del presente fallo, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito designado por el tribunal ejecutor que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costos, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (26) días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5354-03.
PACR.
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