REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE N°. 5572-04.

195º y 147º

-I-

PARTE DEMANDANTE: LADY MARGARITA GUERRERO MANTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.214.812.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL Y DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 75.806 y 18.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BATES ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N 22, Tomo 4-A, de fecha 01 de Marzo de 1.999, representada por Alexander Bracamonte Pulido, Cédula de identidad N V-9.467.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 39.000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Recibidos el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias constantes de 66 folios útiles.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procediendo posteriormente al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

Se inicia esta pieza con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del tribunal a quo, quien negó la realización de una nueva experticia complementaria, por cuanto la parte demandada impugnó la experticia realizada fuera del lapso establecido en la ley, alegando la parte accionada entre oros casos, que la Juez a quo al aplicar el articulo 468 del Código de procedimiento Civil, estaba violando el derecho a la defensa y el debido proceso, que el articulo que debió aplicar era el 249 del Código de procedimiento Civil, que el recurso de impugnación lo ejerció en tiempo hábil.

Fundamenta la apelación la parte demandada en lo siguiente: 1. Que dicha decisión de negar una nueva experticia y la impugnación de la experticia realizada, no esta ajustada a derecho, pues el recurso de impugnación se introdujo en tiempo hábil; 2. Que el tribunal esta violando su propia decisión, en lo que respecta a los términos en que se debía cumplir la misma; 3. Que el articulo 468 del Código de procedimiento Civil no tiene aplicación en el presente caso, considerando que el no esta solicitando aclaratoria o ampliación de una experticia, sino interponiendo un recurso de impugnación; y 4. Que la aplicación del articulo 468 del Código de procedimiento Civil, viola el derecho a la defensa de la demandada, así como también el debido proceso.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Es indudable que el punto controversial en la presenta causa, lo constituye la negativa por parte del tribunal a quo de impugnar la experticia complementaria ya efectuada y ordenar realizar una nueva experticia.

PRUEBA OBJETO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no aporto ninguna clase de pruebas al presente recurso de apelación; solo se limito a señalar los artículos que ella consideraba que debían ser aplicados al presente caso, como son el articulo 249 del Código de procedimiento Civil y alegar que la experta no se sometió a la taza promedio activa y pasiva del banco Central de Venezuela y que la Juez no debió aplicar el articulo 468 del Código de procedimiento Civil.

Analizados las defensas de la parte accionada, esta superioridad estima improcedente los alegatos de la misma, por cuanto la controversia se basa en que la demandada no impugno la experticia del fallo en el plazo que le otorgaba la ley, haciéndolo en forma extemporánea, es decir fuera de término que establece el artículo 468 Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados y pacificas sentencias ha aplicado por analogía el articulo 468 del código de procedimiento civil, en tal sentido encontramos sentencia emanada de la prenombrada Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 14 de junio de 2002, de la cual al ser analizada se desprende lo siguiente: que aun y cuando el Código de procedimiento Civil no establece el plazo para impugnar la experticia complementaria del fallo, debe aplicarse por analogía el lapso de impugnación establecido en el articulo 468 del mismo código, referente a la aclaratoria o ampliación de la experticia, por lo que dicha impugnación debe efectuarse el mismo día de la presentación de la experticia o dentro de los tres (3) días siguientes.

En base a todas las consideraciones precedentes y en apego al criterio jurisprudencial antes esbozado, este juzgador estima que la decisión emanada del Tribunal a quo, la cual corre a los folios 51 y 52 de fecha 03 de mayo de 2.004, se encuentra ajustada a derecho, y en tal virtud, declara improcedente el recurso de apelación y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuesto, este tribunal primero de Transición de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada BATES ALFA C.A, en contra de la decisión del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2.004.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal antes mencionado, la cual niega la realización de una nueva experticia del fallo.

TERCERO: Se confirma la experticia ya realizada, que corre inserta en los folios del 42 al 48 del presente expediente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente del recurso de apelación, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5572-04.
PACR.