REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 8208-99.
195º y 147º

I

DEMANDANTE: JOSE RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 1.532.110

APODERADO: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, Piso “0”, Oficina 5, Frente al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: SERENOS REX C.A, ubicada en la calle 16, edificio San Pablo, entre 7ma Avenida y Carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por Wilfredo de Jesús Villanueva.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.254.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, No 1-5, Firma de Abogados Celis – Villamizar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano José Ramón Hidalgo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.532.110, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Braulio César Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.365, mediante el cual demanda a la Empresa SERENOS REX, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Julio de 1999, se ordeno la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 1999, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2000, se designo como Defensor de Oficio en la persona de la Abogada María Buitrago, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.094, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.823.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2000, la Abogada María Buitrago, presentó excusa a la aceptación del cargo de Defensora de Oficio.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2000, se designó como defensor de oficio en la presente causa al Abogado Walter Antonio Celis Castillo.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Defensor de Oficio abogado Walter Antonio Celis Castillo, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, fueron admitidas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte actora como de la demandada.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que tal y como se evidencia del Acta avalada por la Inspectoría del Trabajo la Empresa SERENOS REX, C.A., representada por el ciudadano Wilfredo de Jesús Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.605.903, se comprometió a pagar por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 1.339.218,04) cantidad correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales que se deriva de la prestación de servicios como vigilante privado de la referida empresa durante Dos (2) años y Ocho (8) meses, prestaciones que se encuentran detalladas en el referido documento.

La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por cuanto el actor no trabajó para la parte demandada Empresa Serenos Rex, C.A., como Vigilante Privado.
Que por lo expuesto rechaza que el actor haya Trabajado ininterrumpidamente por un tiempo de Dos (2) años y Ocho (08) meses, así como todos y cada uno de los conceptos discriminados en el Acta avalada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Junio de 1999.
Trabada como ha quedado la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo: dicha instrumental se examina y se valora como Documento Público Administrativo y del cual se desprende lo siguiente: Que el trabajador manifiesta haber prestado servicio para la Empresa Serenos Rex, C.A., por un espacio interrumpido de 2 años y 08 meses, dando comienzo a su relación laboral en fecha 11 de Octubre de 1996, tal y como se evidencia de su relación de antigüedad, devengando un salario diario de (Bs. 5.515,13) que de la relación laboral se generaron los conceptos demandados y especificados así:

 Preaviso: 60 días, para un total de Bs. 330.907,80.
 Sub total Antigüedad: Bs. 558.412,30.
 Vacaciones Fraccionadas: 17.5 días, para un total de Bs. 115.817,45.
 Utilidad Fraccionada: 12.5 días, para un total de Bs. 82.726,75.
 Diferencia horas Nocturnas: 2 diarias para un total de Bs. 132.954,00.
 Bono de Alimentación: Enero – Febrero - Marzo para un total general de Bs. 118.400,00.
Por lo que reclaman un total general de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.339.218,40).
- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo: dicha instrumental se examina y se valora como documento público administrativo y de la misma se desprende lo siguiente:
Que en fecha 30 de Junio de 1999, se celebró una audiencia con el objeto de atender al compromiso de pago de Prestaciones Sociales suscrito en dicha acta por el representante legal de la Empresa Serenos Rex, C.A., ciudadano Wilfredo de Jesús Villanueva y en vista de su no comparecencia, estando debidamente citado mediante la referida Acta de fecha 17 de junio de 1999, bajo la cual se comprometió para esta fecha a las 2:00 pm, el pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante por la suma de 1.339.218,04 Bolívares, se remitió el presente caso a los Órganos Jurisdiccionales conforme a lo previsto en el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Recibos de pago de salario: dichas instrumentales se examinan y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Exhibición de Documentos: dicha probanza se practico el día 06 de Diciembre de 2000, produciéndose la exhibición los originales de los recibos de pago del demandado que corren a los folios 90 al 93 y 98, 99 del presente expediente.
- Testimoniales: los ciudadanos Jairo Ortega, Luis Alberto Briceño Zambrano y César Jaimes Suárez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El mérito favorable de autos: respecto del cual ya se pronuncio esta juzgadora previamente.
- Actas de fecha 17 y 30 de Junio de 1999: en virtud del principio de comunidad de la prueba, tales actas fueron analizadas previamente por este juzgado, por lo que se hace innecesaria su nueva valoración.
- Testimoniales: los ciudadanos José Antonio Cuicar y Dorance Jiménez Chilito, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

III

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice , se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, en tal sentido, conteste con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún y cuando no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, casos estos en los cuales se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; igualmente corresponde la carga de la prueba a la parte accionada cuando esta en su contestación a la demanda niegue y rechace las pretensiones del actor de forma pura y simple, sin sustentar la negativa en cuestión, tal y como sucedió en la presente causa, siendo evidente por tanto que en la controversia bajo análisis corresponde a la parte demandada desestimar a través de sus pruebas los pedimentos de la parte accionante.

Ahora bien, el estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logró desvirtuar por ningún medio la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano José Ramón Hidalgo y la empresa accionada, ya que si bien es cierto que mediante su contestación a la demanda negó la obligación contraída según documento de Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de Junio de 1999, la misma fue hecha en forma genérica, de manera que no aporto elementos al proceso de cual pudiera desvirtuarse tanto el contenido como la validez de dicha acta, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, tomando como monto adeudado por la empresa la suma de Bs. 1.339.218,40, estipulada en la precitada acta celebrada por las partes en fecha 17 de junio de 1999, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en donde la sociedad mercantil Serenos Rex C.A acepta y se compromete a pagar la cantidad antes descrita, contentiva de los siguientes conceptos laborales:
Preaviso: 60 días, para un total de Bs. 330.907,80.
Antigüedad: Bs. 558.412,30.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 115.817,45.
Utilidad Fraccionada: Bs. 82.726,75.
Diferencia horas Nocturnas: Bs. 132.954,00.
Bono de Alimentación: Enero – Febrero – Marzo, para un total de Bs. 118.400,00.
Total General: Bs. 1.339.218,40.

IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSÉ RAMON HIDALGO en contra de la empresa SERENOS REX, C.A, ambas partes identificadas previamente.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ RAMON HIDALGO, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.339.218,40), Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adecuado, así como también se ordena calcular los intereses moratorios sobre los conceptos descritos en la parte motiva del presente fallo, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito designado por el tribunal ejecutor que corresponda.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de abril de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS


LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo once y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




Exp. 8208-99.
PACR/JLCA.