REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE Nº 140-03
195º y 147º
I
DEMANDANTE: CÁNDIDA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.174.191.
APODERADO: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.749.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril de 2003.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por la ciudadana CANDIDA ROSA SILVA, asistida por el abogado ciudadano GERARDO JOSE VILLAMIZAR, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa HIDROSUROESTE.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 1999. No obstante, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, el mismo se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, y declinó en el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la demanda. En fecha 06 de febrero de 2001, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado. En la oportunidad correspondiente contestó la demanda, luego de la notificación al Procurador General de la República, y en la de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en el primer grado de jurisdicción, según ya se ha dicho, declarándose sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte accionante, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se abrió la oportunidad de informes orales.
Vencido dicho término, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación por un tiempo indeterminado el día 20-03-1997; que fue contratado por la jefe de la oficina comercial La Ermita como trabajadora de atención al público, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.576,00 diarios, cumpliendo con la jornada de trabajo de lunes a viernes; hasta el día 1 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que laboró para la empresa por un periodo de 1 año y 11 meses.
Afirma que Hidrosuroeste le cancelaba los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa CONSTRUCTORA NV C.A., la cual se encargaba de hacer efectivamente los pagos.
Que procede a reclamar sus prestaciones por lo cual demanda por la cantidad de Bs. DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.136.908,10), discriminados así:
PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 6.576,00 diarios = Bs. 295.920,00
ANTIGÜEDAD: 100 días a Bs. 7.465,20 diarios = Bs. 746.520,00
ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 7.465,20= Bs. 447.912,00
VACACIONES: año 1998, 60 días a razón de Bs. 3.384,00 = Bs. 101.520,00; año 1999 30 días x Bs. 3.384,00= 101.520,00
UTILIDADES, 11,66 días a razón de Bs. 6.576,00 = Bs. 76.676,16
INTERESES = Bs. 82.200,00
DEUDAS PENDIENTES.
Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Bs. 55.000,00 (dotaciones)
Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 1.000,00
Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: 100.000,00
Para un total de Bs. 2.136.908,10. Solicitó la indexación monetaria y pidió que la demanda fuera declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
Como se dijo supra, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de interés en el demandado para sostener el juicio. Indica que no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado a la ciudadana Candida Rosa Silva, en fecha 1620-03-1997, pues lo cierto es que la demandante laboró para la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.
Afirma que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre parte Patronal y Laboral y que su representada no aparece ni ha realizado en forma alguna la firma como parte de la Convención Colectiva alegada.
A continuación realizó la negación de los hechos alegados por el actor e indicó que con quien inició el demandante la relación laboral fue con la empresa CONSTRUCTORA N V C.A y que fue trabajadora contratada de la misma y aparece en la nómina de la empresa Constructora N.V. C.A.
Finalmente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, solicitó el llamado de la empresa CONSTRUCTORA N V C.A., con el carácter de patrono que fue de la trabajadora demandante.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo consignó:
- Oficio remitido al Presidente de Hidrosuroeste, haciendo el cobro de sus prestaciones, recibido por la empresa el 01/07/99 (f. 7), al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- Copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre SUTASICAET y un conjunto de empresas de la construcción, marcada “A” (f. 8 al 31), a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que las Convenciones Colectivas más allá de ser un medio probatorio son fuente de derecho.
En la etapa probatoria aportó:
-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 49 de la Constitución Nacional. El cual más que medio probatorio es fuente de derecho y como tal se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.
- Documentales:
- Planillas contentivas de atención de reclamos hechos por clientes de la demandada, atendidos por la Ciudadana Candida Silva, efectuados durante los meses de abril y mayo del año 1997 (Fs. 220 al 235); certificado de reconocimiento de participación en el Seminario “La excelencia en la prestación del servicio al cliente en las oficinas comerciales”, dictado por MEYCAP (asesores empresariales) y auspiciado por HIDROSUROESTE; Memorando de fecha 24/04/1998 dirigido a la demandante, emanado por la empresa accionada (F. 237), a las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Jesús Eduardo Pernía Vargas, Marvin Uriel Varela Ramones y Belkys Omaira Araque de Amaya, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con la contestación consignó:
- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa Constructora N.V. C.A. (fs. 114 al 119); copias de contratos celebrados entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa Constructora N.V. C.A., en su carácter de contratista, en fechas 30/04/1997, 12/05/1998, 16/10/1998 y 11/10/1996 (fs. 132 al 181); copia de la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. (fs. 182 y 183); copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997, a los anteriores instrumentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de contrato celebrado entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Magar (fs. 120 al 131), copia a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma es impertinente para las resultas del presente juicio.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso, como lo es la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor, señalando que la empresa Constructora N.V. C.A., es su verdadero patrono, por tanto resulta evidente que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte demandada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandante se observan un legajo de Planillas contentivas de atención de reclamos hechos por clientes de la demandada, atendidos por la Ciudadana Candida Silva, los cuales hacen parecer que la actora en efecto laboro para la empresa accionada, pero al respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar que se evidencia del cúmulo probatorio de la parte demandada que la actora figura en la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A, así como también se observa de los diversos contratos celebrados entre Hidrosuroeste y la empresa Constructora N.V. C.A, que el contratista se obliga a ejecutar para Hidrosuroeste a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de gestión comercial del sistema de acueducto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalándose taxativamente en la cláusula tercera de dichos contratos las obligaciones de la contratista Constructora N.V. C.A, entre la que se destaca por relacionarse con el caso bajo estudio: “ la atención de reclamos por consumo y fugas”, obsérvese que de dichas pruebas las parte accionada logra demostrar que la actora no trabajaba para ellos si no para una contratista que se encargaba por cuenta propia de cumplir con una actividad delegada por la empresa demandada y por tanto logra desvirtuar la alegación del actor; en virtud de las consideraciones antes expuestas este juzgador considera improcedente la reclamación hecha por la ciudadana Candida Silva, así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 02 de julio de 2003, en contra la sentencia proferida en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2003.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CÁNDIDA ROSA SILVA, en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), ambos ampliamente identificados en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 140-03.
PACR/JLCA.
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