REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de abril de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: 141-2003

I


DEMANDANTE: MARIA EDUVINA CONTRERAS SANTANDER, cédula de Identidad Nº V.- 5.685.859, domicilio procesal Carrera 6 entre Calles 5 y 6, Edif. Atenas, Piso 1, Ofc. 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 38.697.

DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE) FILIAL DE HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), en la persona de su presidente Jacinto Arturo Colmenares, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, Pro, domiciliada en la carrera 23, Calle 10, Unicentro El Ángel, Piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.749.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


La presente causa se inicio por demanda incoada por la ciudadana MARIA EDUVINA CONTRERAS SANTANDER, en contra de la EMPRESA HIDROLOGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo del 2000, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y la declinó al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordándose su remisión.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se AVOCO al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes. (f 92.)

En fecha 14 de abril del 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. (f.244 al 261)

En fecha 02 de julio 2003, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 14 de abril del 2003 (folio 265).

Recibido la causa por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2003, fijándose el lapso de pruebas y de informes. En las oportunidades legales correspondientes, las partes ejercieron sus derechos de pruebas y de informes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; posteriormente procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana María Eduvina Contreras Santander, en contra de Hidrológica De La Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE), alegando: Que inició la relación laboral en fecha 11 de junio de 1997, contratada por la LIC: Moraima Ramírez, Jefe de la Oficina Comercial Coromoto, desempeñándose en el cargo de Trabajadora de Atención al Público. Para la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A que devengaba un salario promedio diario de 6.576,00; y que fue despedida injustificadamente por su patrono HIDROSUROESTE el primero de marzo de 1.999, que cumplía una jornada de trabajo impuesta por HIDROSUROESTE, de Lunes a Viernes, que recibía ordenes, le hacían entregas de los lineamiento de las funciones que tenia que cumplir en la empresa HIDROSUROESTE, atender reclamos hechos por los suscriptores de HIDROSUROESTE, hacer los Estados de Cuenta, dar respuesta a los reclamos de los suscriptores, llevar el control de reclamos, atender al publico en general, pasar información a la cuadrilla de HIDROSUROESTE por la radio. HIDROSUROESTE era quien dotaba de siempre de material e instrumentos de trabajo; que el vigilante al servicio de HIDROSUROESTE le negó el acceso a la Oficina Comercial, manifestando que por instrucciones de la jefe de la Oficina Comercial Coromoto estaba despedida y que no podía trabajar más para la empresa HIDROSUROESTE, que el despido fue injustificado por que no hubo ninguna causal legal y valedera que justificara el despido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demanda a la empresa Hidrológica de la Región SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE) en la persona de su presidente ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, a pagar la cantidad de dos millones noventa y ocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (2.098.767,30) por los siguientes conceptos: Preaviso por Bs 295.920,00; Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs 746.520,00; antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs 447.912,00; Vacaciones por Bs 101.520,00; Vacaciones Fraccionadas por Bs 192.019,20; Utilidades por Bs 76.676,16; intereses por Bs 82.200,00; Cumplimiento de la cláusula 18 de la Convención Colectiva por Bs 55.000,00; Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva por Bs 1.000,00; Cumplimiento de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva por Bs 100.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de interés en el demandado para sostener el juicio. Indica que no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado a la ciudadana María Eduvina Contreras Santander, en fecha 11-06-1.997 pues lo cierto es que la demandante laboró para la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.
Afirma que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre parte Patronal y Laboral y que su representada no aparece ni ha realizado en forma alguna la firma como parte de la Convención Colectiva alegada.
A continuación realizó la negación de los hechos alegados por el actor e indicó que con quien inició el demandante la relación laboral fue con la empresa CONSTRUCTORA N V C.A y que fue trabajadora contratado de la misma y aparece en la nómina de la empresa Constructora N.V. C.A.
No es cierto que su representada ordenara hacer labores que especifica la demandante en el libelo, que mantuviese una relación personal de subordinación, ni que le impusiera horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante la cantidad de 2.098.767,30 Bs. Por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
Finalmente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, solicitó el llamado de la empresa CONSTRUCTORA N.V C.A., con el carácter de patrono que fue de la trabajadora demandante.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo consignó:
- Oficio remitido al Presidente de Hidrosuroeste, haciendo el cobro de sus prestaciones, recibido por la empresa el 01/07/99 (f. 7), al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- Copia certificada de la Convención Colectiva celebrada entre SUTASICAET y un conjunto de empresas de la construcción, marcada “A” (f. 9 al 31), a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que las Convenciones Colectivas más allá de ser un medio probatorio son fuente de derecho.

En la etapa probatoria aportó:
- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49, 94 de la Constitución Nacional. El cual más que medio probatorio es fuente de derecho y como tal se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.

- Los ciudadanos Pedro Ramón Valor Arana, José Ramón Rincón Ramírez y Miguel Ancargel Ruiz, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Junto con la contestación consignó:
- Copia simple de Registro Mercantil de la empresa Constructora N.V. C.A. (fs. 119 al 124); copias de contratos celebrados entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa Constructora N.V. C.A., en su carácter de contratista (fs. Del 137 al 187); copia de la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. (fs. 188 y 189); copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997. (f. 190), a los anteriores instrumentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de contrato celebrado entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa Construcciones, Servicios y Mantenimiento Magar (fs. Del 125 al 136), copia a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma es impertinente para las resultas del presente juicio.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso, como lo es la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor, señalando que la empresa Constructora N.V. C.A., es su verdadero patrono, por tanto resulta evidente que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte demandada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo entre la actora y HIDROSUROESTE. Más bien, de las pruebas de la parte demandada, especialmente de las copias de los contratos celebrados entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa Constructora N.V. C.A., en su carácter de contratista que corren insertas en los folios del137 al 187 y de la copia de la nómina de empleados de la CONSTRUCTORA NV C.A. inserta en los folios 188 y 189. Se evidencia que existe certeza acerca de que la ciudadana MARIA EDUVINA CONTRERAS SANTANDER laboró al servicio de la empresa Constructora N.V. C.A, la cual es ajena al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que la demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa HIDROLOGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE). En virtud de lo anterior, este juzgador considera improcedente las reclamaciones de la actora y por tan declara sin lugar la presente acción, así se decide.


-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 02 de julio de 2003, en contra la sentencia proferida en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2003.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA EDUVINA CONTRERAS SANTANDER, en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE), ambos ampliamente identificados en esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 141-03
PACR/JLCA.