REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 195° y 147°
San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil seis (2006)

ACTA

ASUNTO N° SP01-L-2006-000037
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE RAMÓN PEREZ, JOSÉ GREGORIO DUQUE y JOSÉ LUIS QUINTERO ROSALES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA CONCOR S.A. y TENERIA RUBIO C.A., representadas por el ciudadano JESÚS ALÍ ORTÍZ MOLINA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA TENERIA RUBIO C.A.: JESÚS ALI ORTIZ MOLINA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIO DE VIGILANCIA CONCOR S.A.: JULIO ENRIQUE TORRES RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, siete (07) de abril de 2006, siendo las 2:30 p.m., compareciendo a la Prolongación de la Audiencia Preliminar la parte actora representada por su apoderado judicial el abogado HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.125, según poder autenticado que se encuentra inserto en el presente expediente y por la parte codemandada TENERIA RUBIO C.A. el abogado JESUS ALI ORTIZ MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.717.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.990, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada, y se deja constancia que la codemandada SERVICIO DE VIGILANCIA CONCOR S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 35.059.594,70), los cuales cancelará la codemandada TENERIA RUBIO C.A. a los codemandantes de la siguiente forma para el codemandante JOSÉ VICENTE RAMÓN PEREZ, la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.815.524,70); para el codemandante JOSÉ GREGORIO DUQUE, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.122.035,00); y para el codemandante JOSÉ LUIS QUINTERO ROSALES la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.122.035,00), que se cancelaran el día viernes veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará saldo pendiente a favor de los Trabajadores.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en el expediente el pago convenido.
Así mismo las partes en este acto solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas en la Audiencia Inicial, lo cual, es acordado por este Tribunal, entregando las pruebas en este acto estando las partes conformes.
La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero


La Secretaria Suplente,



Abg. Aleida E. Acevedo Q
Los Presentes,


HENDER ARNOLDO MARQUEZ P. JESUS ALI ORTIZ MOLINA