Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 03 de Abril de 2006, por la ciudadana YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, identificada con la cédula de identidad Nro.9.248.291, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLES PEÑUELA HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.020.679, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal ordenó la corrección o subsanación del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

El día 21 de abril de 2006, la Secretaria Judicial de este Juzgado, dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los efectos de que la parte demandante cumpliera con el Despacho Saneador ordenado.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2006, la parte accionante consigna escrito en el cual entre otros señalamientos, solicita a este Tribunal Revocar el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2006, sobre lo cual este Tribunal debe realizar las siguientes acotaciones:

Estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que tanto el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen interés patrimonial.
En relación a ello, aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2000, había sentado que el agotamiento de la vía administrativa y reclamación previa al Estado, como requisito de admisión de la demanda, entraban en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de Noviembre de 2001, es decir, un (01) año después de la sentencia antes citada, el Legislador patrio, estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano, y en particular con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues esta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.”
Así mismo, en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, vigente para el momento de introducida la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Igualmente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, consideró lo siguiente:
“ (…) por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República(…)
En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio (…) es inadmisible”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demandada es el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, y tal y como se precisó en párrafos precedentes, goza innegablemente del privilegio procesal in comento. De modo que antes de intentar cualquier demanda contra el referido órgano Ejecutivo Estadal, deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al órgano en cuestión.

En este orden de ideas, resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que la demandante haya agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, bien sea al momento de interponer su demanda o al momento concedido por este Tribunal a través del despacho saneador. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda y mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide

Igualmente debe este Tribunal, citar extractos de algunas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la consignación de la contratación colectiva al expediente, exigida a la demandante mediante despacho saneador de esa misma fecha.
“Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos, demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión esta que no es factible puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio, puesto que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería del elemento jurídico que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002. Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal previendo la posibilidad de tener que dictar una sentencia por admisión de hechos, ante una eventual e imprevisible incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera Audiencia Preliminar, solicita la consignación en autos de un ejemplar de dicha Contratación Colectiva; pues realmente es difícil no sólo para el Tribunal sino para el Circuito Laboral en general, manejar de manera inmediata el contenido de todas las Convenciones Colectivas suscrita en el Territorio Nacional.

Igualmente es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003 (Exp. 02-568) con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo estableció la siguiente:
“…si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tenga la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto...”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo antes expuesto y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano CHARLES PEÑUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.020.679, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia perimido el proceso
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).
El Juez,

Abg. JOSE LEONARDO CARMONA G