ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción de la acción, siendo apelado dicho auto.
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 21).
En fecha 27 de julio de 2005, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda y revoca la decisión consultada de fecha 03 de junio de 2005. (Folios 24 al 30).
En fecha 13 de febrero de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, no compareciendo la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandante consignó escrito de pruebas. (folio 37)
En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Salarios Retenidos, Intereses y Daño Moral.
En fecha 04 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y en fecha 11 de abril de 2006, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante alega en su demanda: que la empresa demandada anunció a los trabajadores el extravío de un extintor de incendios, mediante un aviso publicado en la cartelera en fecha 29-03-2005; que en el aviso publicado, la empresa manifestó a los trabajadores que se les descontaría de los salarios semanales, por el extravío del mencionado extintor, a partir del 13-05-2005; que se descontó Bs.5.000,oo al demandante y demás trabajadores; que en fechas 20 y 27 de marzo, 3, 10, 17 y 24 de abril, 01 y 08 de mayo de 2005, para un total descontado de Bs.45.000,oo; que los descuentos producidos constituyen un daño patrimonial al trabajador y a su familia y un enriquecimiento sin causa lícita para el patrono; que las sumas retenidas devengan intereses; que los referidos descuentos han afectado psíquica, moral y emocionalmente al actor, afectando su honor y reputación; es por lo que procede a demandar: SALARIO RETENIDOS: Bs.45.000,oo; INTERESES SOBRE LAS CANTIDADES RETENIDAS: Bs.540.000,oo, hasta el 08 de junio de 2005; INTERESES QUE PRODUZCAN LA CANTIDAD RETENIDA ILEGALMENTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR, desde el 08-06-2005 hasta la fecha en que la empresa haga el pago; DAÑO MORAL: Bs.60.000.000,oo; generando como monto total a demandar la cantidad de SESENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.60.045.540,oo), además de la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según Acta de fecha 13 de febrero de 2006 (Audiencia Preliminar), la parte demandada Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copias de comprobantes de pago emanados de Tenería Rubio C.A., al ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez, correspondientes a las semanas vencidas los días 13,20 y 27 de marzo de 2005; 3,10,17 y 24 de abril de 2005; 1 y 8 de mayo de 2005, que corre inserta del folio (09) al (17). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia los pagos de salarios semanales realizados por la empresa demandada a los trabajadores, así como el descuento por el extravío del extintor. Y así se decide.
Exhibición:
De los comprobantes de pago emanados de Tenería Rubio C.A., al ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez correspondientes a las semanas vencidas los días 13,20 y 27 de marzo de 2005; 3,10,17 y 24 de abril de 2005; 1 y 8 de mayo de 2005, que corre inserta del folio (09) al (17). En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada, manifestó no tener objeción a la solicitud realizada por el demandante. Este juzgador considera que por cuanto dicha prueba fue avalada por el apoderado judicial de la demandada, se tiene como cierto, los datos afirmados por el promoverte de la referida prueba. Y así se decide.
Testimonial: de los ciudadanos:
Saúl Alfredo Vejar Morillo, Cleiver Manuel Parada Ferrer, Luis Antonio Vega Vega, Carme Soraida Leal Leal, Adela Mendoza Rodríguez; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.146.647, V- 15.881.307, V- 15.818.865, V- 22.634.487, V- 9.149.451. Los mismos no comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez; A las preguntas del juez respondió: que le descontaron salario a 30 trabajadores, por la perdida del extintor de incendio; que en ningún momento le dijeron a él, directamente que había tomado el extintor; que la empresa colocó en la cartelera el anuncio de la perdida del extintor; que el problema surgió por comentarios de la misma empresa; que los mismos trabajadores llevaron los comentarios fuera de la empresa; que considera que se le ha causado un daño moral por los descuentos realizados y el mal trato hacia su persona; que se considera aludido porque hay varios trabajadores (demandantes) con pruebas del descuento; que no fue a ningún profesional medico para el diagnostico del daño moral. Por su parte el Ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, representante de la empresa demandada, a las preguntas formuladas por el juez respondió: Que el Departamento de Recursos Humanos es consciente y por eso devolvió el dinero descontado; que el demandante recibió el dinero descontado; que el Sr. Benavides solicitó, que le hicieran una aclaratoria pero él no asistió; que se abrió procedimiento de multa por ante la inspectoría del trabajo y piensa agregar copia de la demanda; que el demandante devengaba el salario mínimo nacional, derivado del último Decreto del Ejecutivo; que el Contrato Colectivo los ampara de beneficios y no solo habla de salario mínimo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente hace las siguientes consideraciones:
EL demandante alegó: que la empresa anunció a los trabajadores el extravío de un extintor de incendios, mediante un aviso publicado en la cartelera en fecha 29-03-2005, manifestando a los trabajadores que se les descontaría de los salarios semanales, Bs.5.000,oo por el extravío del mencionado extintor, a partir del 13-05-2005, para un total descontado de Bs.45.000,oo; que los descuentos producidos constituyen un daño patrimonial al trabajador y a su familia, afectándolo psíquica, moral y emocionalmente al actor.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su apoderado judicial Jesús Alí Ortiz Molina, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar, (folio 33).
En fecha 13 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la demandada, compareciendo el ciudadano Jesús María Mendoza Rodríguez.
Respecto de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y que el mismo no probó nada sobre el caso fortuito o fuerza mayor que origino tal incomparecencia, por lo que resulta forzoso para este juzgador, realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Prelilminar a tener de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpelación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar que para el supuesto de apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, la contumancia del demandado es calificado por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elabora el mismo día…”.
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…
De otra parte, el propio sistema procesal confirma la la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumancia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (Apertura de la Audiencia Preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretención).
La parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, los cuales consignaron las pruebas con sus respectivos escritos.
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes entrar a analizar la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 13 de febrero de 2006.-
Con el mismo criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente R.C. Nro. AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La norma transcrita establece la llamada Confesión Ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada pruebe a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
…omissis… para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pag. 47).
Ahora bien, en el presente caso la demandada TENERIA RUBIO C.A., no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, cumpliéndose así el primer requisito mencionado. Y así se decide.
En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“Una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”. (Sentencia del 26 de abril de 1991).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, Página 130, al comentar el artículo 263 señala:
“…Omissis… en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…Omissis…”
Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa que si bien es cierto la empresa demandada no promovió en su debida oportunidad legal, prueba alguna capaz que le favoreciera, la representación judicial de la misma, en la declaración de parte, realizada en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de abril de 2006, manifestó que la demandada reintegró al trabajador Bs.54.000,00, de los descuentos hechos por el extravío del extintor de incendios, aceptado dicho pago o reintegro por el demandante, se da por concluido el pedimento de lo solicitado en el libelo de la demanda por dicho concepto. Y así se decide.
Ahora bien, en esa oportunidad en que el trabajador se consideró afectado por los descuentos ilegalmente hechos por el patrono y en vista de que estaba amparado de inamovilidad derivada del Decreto del Ejecutivo Nacional, tenía un lapso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de acudir ante el organismo administrativo, por cuanto le habían modificado las condiciones de trabajo por la reducción de su salario y no lo hizo, quedando saldado dicho descuento con el pago y aceptación de dicho reintegro por el trabajador tal y como consta en el expediente. Y así se decide.
Con respecto al daño moral demandado, este sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente y de conformidad con el artículo 1196 de Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el juez a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimiento, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.
Habida cuenta que el demandante en el expediente, no demostró realmente cual fue el daño producido por cuanto en la misma declaración de parte expuso: “Que el patrono fijó en la cartelera de la empresa el anuncio de la perdida del extintor, que el problema surgió por comentarios de la misma empresa y que los mismos trabajadores fueron los que lo llevaron fuera de la misma; que el demandante debió dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo cuando se consideró que estaban siendo vulnerados sus derechos laborales”, (cursivas del Tribunal), pero consta en el expediente que lo que dio origen a tal reclamación fue resarcido por la empresa demandada y así fue aceptado por el trabajador demandante, es decir, que la reclamación pretendida por daño moral, a decir del demandante, se produjo al colocar el patrono en la cartelera anuncios sobre la perdida del extintor de incendios dentro de las instalaciones de la empresa, no probando cuales fueron sus trastornos psíquicos que le afectaron su salud, sus sentimientos y su honor. Y así se decide.
Este sentenciador llega a la conclusión que tal acto del patrono no causo en el trabajador daño moral alguno al demandante, ya que dichos anuncios fueron publicados en la cartelera de la empresa y los hechos sucedieron dentro del marco de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para El Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de la empresa mercantil TENERIA RUBIO C.A., en la persona de su representante legal Jesús Alí Ortiz Molina, por Salarios Retenidos, Intereses y Daño Moral. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo de los salarios retenidos e intereses. TERCERO: Sin lugar el Daño moral demandado. CUARTO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
REPLICA DEL DEMANDANTE A LO ALEGADO POR EL DEMANDADO:
NO SEÑALAMOS EN NINGUN MOMENTO PANFLETOS SINO UN CARTEL, SOBRE EL EXTRAVIO DEL EXTINTOR EN DONDE LA EMPRESA IBA A DESCONTAR A LOS TRABAJADORES POR DICHO EXTRAVIO; CIERTAMENTE NO HAY MECANISMO PARA PROBAR EL DAÑO MORAL, PERO EXISTIO A FAVOR DEL TRABAJADOR, IGUALMENTE SE LE PRODUJO DAÑO PATRIMONIAL CUANDO EL PATRONO EXTRAJO DURANTE 9 SEMANAS Bs. 5.600,oo HAY CONFESION DE LA DEMANDADA.
REPLICA DEL DEMANDADO A LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE:
PANFLETO ES UN ESCRITO Y ESO FUE LO QUE HIZO LA EMPRESA EN LA CARTELERA SOBRE EL DESCUENTO, MAS NO ES ALGO DEPRECIATIVO.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
EXHIBICION: COMPROBANTES DE PAGO EMANDOS DE LA EMPRESA (FOLIOS 9 AL 17).
EN RELACION A LA PRUEBA DE EXHIBICION LOS ABOGADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA MANIFESTARON QUE NO TIENEN OBJECION, POR CUANTO SE RECONOCEN.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (NO PROMOVIO)
DECLARACION DE PARTE:
DEMANDANTE: A LAS PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: QUE LE DESCONTARON SALARIO A 30 TRABAJADORES, POR LA PERDIDA DEL EXTINTOR DE INCENDIO; QUE EN NINGUN MOMENTO LE DIJERON A EL DIRECTAMENTE QUE SE HABIA TOMADO EL EXTINTOR; QUE EN LA CARTELERA LA EMPRESA COLOCO EL ANUNCIO DE LA PERDIDA DEL EXTINTOR; QUE SUS COMPAÑEROS DE TRABAJOS LO VEIAN CON MALA CARA; QUE EL PROBLEMA SURGIO POR COMENTARIOS DE LA MISMA EMPRESA; QUE CONSIDERA QUE SE LE HA HECHO UN DAÑO MORAL POR LOS DESCUENTOS REALIZADOS Y EL MAL TRATO HACIA SU PERSONA; QUE SE CONSIDERA ALUDIDO PORQUE HAY VARIOS TRABAJADORES (DEMANDANTES) CON PRUEBAS DEL DESCUENTO; QUE NO FUE A NINGUN PROFESIONAL MEDICO PARA QUE LE DIAGNOSTIVO EL DAÑO MORAL.
DEMANDADO: A LAS PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: QUE EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS ES CONCIENTE Y POR ESO DEVOLVIO EL DINERO DESCONTADO; QUE EL DEMANDANTE RECIBIO EL DINERO DESCONTADO; QUE EL SR. BENAVIDES SOLICITO QUE LE HICIERAN UNA ACLARATORIA PERO ÉL NO ASISTIO; QUE SE ABRIO PROCEDIMIENTO DE MULTA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y PIENSA AGREGAR COPIA DE LA DEMANDA; QUE EL DEMANDANTE DEVENGABA EL SALARIO MINIMO NACIONAL, DERIVADO DEL ULTIMO DECRETO DEL EJECUTIVO; QUE EL CONTRATO COLECTIVO LOS AMPARA DE BENEFICIOS Y NO SOLO HABLA DE SALARIO MINIMO.
Nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn
SÍNTESIS PRECISA Y LACÓNICA ASUNTO N° SP01-L-2005-730
LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO JESUS MARIA MENDOZA RODRIGUEZ, EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL TENERIA RUBIO C.A., POR SALARIOS RETENIDOS, INTERESES Y DAÑO MORAL.
ESTE TRIBUNAL DE ACUERDO A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
• EL DEMANDANTE ALEGÓ QUE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA TENERIA RUBIO C.A., ANUNCIARON A LOS TRABAJADORES Y OBREROS EL EXTRAVIO DE UN EQUIPO EXTINTOR DE INCENDIOS, EL CUAL SE ENCONTRABA EN DICHA PLANTA, MEDIANTE UN AVISO PUBLICADO EN LA CARTELERA DE LA EMPRESA EL 29 DE MARZO DE 2005.
• QUE EN VIRTUD DEL EXTRAVIO PROCEDERIAN A DESCONTAR EL VALOR DE DICHO EXTINTOR, DEL MONTO DE LOS SALARIOS SEMANALES ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA ÉL.
• QUE ELLO A PARTIR DEL PAGO EFECTUADO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2005, SE PROCEDIÓ A DESCONTARLE LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES.
• QUE ESE DESCUENTO UNILATERAL POR PARTE DEL PATRONO ES UN HECHO ILÍCITO.
• QUE NO TENÍA NADA QUE VER CON EL EXTRAVÍO DEL EXTINTOR DE INCENDIOS.
• QUE EL PATRONO SIGUIÓ HACIENDO IGUALES DESCUENTOS EN LAS FECHAS DE PAGO REALIZADAS LOS DIAS 20 Y 27 DE MARZO 2005, 03, 10, 17 Y 24 DE ABRIL 2005; 01 Y 08 DE MAYO DE 2005, PARA UN TOTAL DE SALARIOS DESCONTADOS DE Bs.45.000,00. CONSTITUYENDO UN DAÑO PATRIMONIAL.
• QUE DEVENGABA SOLO EL SALARIO MINIMO LEGAL NACIONAL Y QUE DICHO SALARIO ES INEMBARGABLE Y NO PUEDE CEDERSE EN TODO O EN PARTE.
• QUE DICHOS DESCUENTOS LE HAN PRODUCIDO Y AFECTADO PSIQUICA, MORAL Y EMOCIONALMENTE.
• QUE LA PUBLICACIÓN DE AVISOS DE NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES POR PARTE DE LA EMPRESA, CREÓ UN ELEMENTO DE ZOSOBRA ENTRE LA MASA DE TRABAJADORES, EL CUAL PERMITIÓ QUE ESA INFORMACIÓN DRENARA A LA COMUNIDAD Y VECINOS DE RUBIO, QUE LO HA HECHO APARECER COMO AUTORES DE UN HECHO ILEGAL EN SU CONDUCTA, COMO ES EL EXTRAVÍO DEL EXTINTOR DE INCENDIO, LO CUAL PODRÍA EXTENDERSE COMO AUTORES DE HURTO DE UN BIEN Y POR CONSIGUUIENTE SON FALTAS DE PROBIDAD EN EL TRABAJO, SUJETOS DE CUALQUIER TIPO DE COMENTARIOS ACERCA DE SU HONORABILIDAD Y PROBIDAD.
• QUE CON TALES DESCUENTOS ILEGALES SE HA VISTO AFECTADO EN SU HONOR Y EN SU REPUTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE RUBIO, QUIEN LOS VE COMO AUTORES DE UN HECHO ILÍCITO.
• QUE LOS MISMOS NO SE HUBIESEN PRODUCIDO SIN LA CONDUCTA ARBITRARIA DEL PATRONO.
• QUE DEMANDA EL PAGO DE 45.000,00 BOLIVARES POR LAS CANTIDADES DESCONTADAS ILEGALMENTE DEL SALARIO EN LOS PERIODOS ANTES SEÑALADOS.
• IGUALMENTE RECLAMA 540 BOLIVARES POR CONCEPTO DE INTERESES PRODUCIDOS POR LAS CANTIDADES RETENIDAS ILEGALMENTE DEL SALARIO, CALCULADAS AL 15,45% HASTA EL 08 DE JUNIO DE 2005 Y HASTA LA FECHA EN QUE LA EMPRESA HAGA EL PAGO DE LA SUMA DEMANDADA.
• QUE DEMANDA LA CANTIDAD DE Bs.60.000.000,00 POR DAÑO MORAL.
ESTE TRIBUNAL AL ANALIZAR EXHAUSTIVAMENTE CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DEL DICHO DE QUE LA DEMANDADA PROCEDIÓ AL REINTEGRO DE LA CANTIDAD DE 54.000,00 MIL BOLIVARES DE LOS DESCUENTOS HECHOS POR EL EXTRAVÍO DEL EXTINTOR DE INCENDIOS, ACEPTADO DICHO PAGO O REINTEGRO POR EL DEMANDANTE, SE DA POR CONCLUIDO EL PEDIMENTO DE LO SOLICITADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR DICHO CONCEPTO. Y ASÍ SE DECIDE.
AHORA BIEN, EN ESA OPORTUNIDAD EN QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERÓ AFECTADO POR LOS DESCUENTOS ILEGALMENTE HECHOS POR EL PATRONO Y EN VISTA DE QUE ESTABA AMPARADO DE INAMOVILIDAD DERIVADA DEL DECRETO DEL EJECUTIVO NACIONAL TENÍA UN LAPSO DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE ACUDIR ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO POR CUANTO LE ESTABAN CAMBIANDO LAS CONDICIONES DE TRABAJO POR LA REDUCCIÓN DE SU SALARIO Y NO LO HIZO, QUEDANDO SALDADO DICHO PAGO POR LA ACEPTACIÓN DE DICHO REINTEGRO TAL Y COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
CON RESPECTO AL DAÑO MORAL DEMANDADO, ESTE SENTENCIADOR DE ACUERDO A LAS ACTAS QUE CORREN EN EL EXPEDIENTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1196 DE CODIGO CIVIL, TAL CALIFICACIÓN SOLO PUEDE HACERLA EL JUEZ A SU DISCRECIÓN Y PRUDENTE ARBITRIO, EXTENSIÓN Y CUANTIA DE LOS DAÑOS MORALES. PARA FIJAR TAL CUANTÍA EL SENTENCIADOR DEBE TOMAR EN CUENTA EL GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE, SU POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA, ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DE LA VICTIMA EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO Y LA ESCALA DE SUFRIMIENTO, TODO, PARA OBTENER UNA PROYECCIÓN PECUNIARIA RAZONABLE A INDEMNIZAR, EXPONIENDO LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN TAL ESTIMACIÓN.
HABIDA CUENTA DE QUE EL DEMANDANTE EN EL EXPEDIENTE NO DEMOSTRÓ REALMENTE CUAL FUE EL DAÑO PRODUCIDO POR CUANTO EN LA MISMA DECLARACIÓN DE PARTE EXPUSO: QUE EL PATRONO FIJÓ EN LA CARTELERA DE LA EMPRESA EL ANUNCIO DE LA PERDIDA DEL EXTINTOR, QUE EL PROBLEMA SURGIÓ POR COMENTARIOS DE LA MISMA EMPRESA Y QUE LOS MISMOS TRABAJADORES FUERON LOS QUE LO LLEVARON FUERA DE LA MISMA; QUE EL DEMANDANTE DEBIÓ DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO CUANDO SE CONSIDERÓ QUE ESTABAN SIENDO VULNERADOS SUS DERECHOS LABORALES, PERO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE LO QUE DIO ORIGEN A TAL RECLAMACIÓN FUE RESARCIDO Y ASI FUE ACEPTADO POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE, ES DECIR, QUE LA RECLAMACIÓN PRETENDIDA POR DAÑO MORAL, A DECIR DEL DEMANDANTE, SE PRODUJO AL COLOCAR EL PATRONO EN LA CARTELERA ANUNCIOS SOBRE LA PERDIDA DEL EXTINTOR DE INCENDIOS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, NO PROBANDO CUALES FUERON SUS TRASTORNOS PSIQUICOS QUE LE AFECTARON SU SALUD, SUS SENTIMIENTOS Y SU HONOR. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE SENTENCIADOR LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL MISMO NO CAUSA DAÑO MORAL ALGUNO AL DEMANDANTE, YA QUE DICHOS ANUNCIOS FUERON PUBLICADOS EN LA CARTELERA DE LA EMPRESA Y LOS HECHOS SUCEDIERON DENTRO DEL MARCO DE LA MISMA. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JESUS MARIA MENDOZA RODRIGUEZ, EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL TENERIA RUBIO C.A., POR SALARIOS RETENIDOS, INTERESES Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 162 DE LA LOPT, Y POR RAZONES DE SEGURIDAD DE LA CINTA QUE CONTIENE LA REPRODUCCIÓN DEL PRESENTE ACTO, SE ORDENA DEJARLA EN CUSTODIA DEL ARCHIVO AUDIOVISUAL, LA CUAL DEBERÁ COLOCARLA EN UN SOBRE PRECINTADO, IDENTIFICANDO EL CASSETE CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE Y EL NOMBRE DE LAS PARTES.
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE HOY, SE PUBLICARÁ INTEGRO EL TEXTO DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE FALLO. Y ASÍ SE DECLDE.
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