ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el apoderado judicial del demandante señaló: Que comenzó a laborar para la demandada, como docente en el Taller de Tareas Dirigidas, el día 01-02-2003; que fue despedido injustificadamente en fecha 29-07-2005, existiendo inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28-03-2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que el 16-08-2005, la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa Nº 62-2005, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de 29-07-2005 hasta que se produzca el efectivo y real reenganche; que la parte patronal para ocultar su despido, manifestó que estaba de vacaciones del año escolar 2004-2005, efectuando el pago del mes de agosto y septiembre; que el 03-10-2005, se le prohibió la entrada al Club, ya que la demandada a través del Presidente había interpuesto un Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en el Tribunal Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 62-2005, expediente 0056-2005-0100254 de fecha 16-08-2005; que de manera codiciosa la Junta Directiva de la demandada, formuló denuncia impropia ante el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, señalando hechos inciertos de que los niños corrían riesgos, por cuanto en la parte alta del edificio funciona un bar y los niños concurren al bar; que la denuncia se hizo con el propósito de cerrar el taller de tareas dirigidas; que el 19-09-2005, el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente clausuró el Taller de Tareas Dirigidas que funcionaba en la tarde en las instalaciones de la demandada; que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en expediente Nº 5800-05 admitió el recurso de Nulidad y suspendió temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa; que en fecha 07-02-2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declaró perimido el Recurso de Nulidad, por haber operado el desistimiento y ordenó levantar la medida cautelar de la suspensión temporal; que el horario de trabajo era de 1:30 pm a 6:30 pm de lunes a viernes; que el último sueldo devengado fue de Bs.405.000,oo mensuales, con derecho al aumento salarial del 15%; que la parte patronal no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por lo que demanda los siguientes conceptos: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.2.275.610,21; FIDEICOMISO: Bs.450.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Bs.232.500,oo; UTILIDADES: Bs.405.000,oo; DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.930.000,oo; ANTIGÜEDAD: Bs.2.325.000,oo; SALARIOS CAIDOS: Bs.1.852.500,oo; INDEMNIZACION LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES: a partir del 01-02-2003, Bs.2.580.000,oo. Total a demandar ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ CON VEINTIUN BOLIVAR (Bs.11.050.610,21), así como los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29-03-2006, se celebró la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, sin poder mediar ni conciliar las posiciones de cada una de las partes, por lo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluída la Audiencia Preliminar e incorporó las pruebas en el mismo acto.
En auto de fecha 06 de abril de 2006, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a las Documentales:
Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 62-2005, de fecha 16 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, San Cristóbal, que corre inserta a los folios 32 al 40.
Copia fotostática simple de la Decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, de fecha 07 de febrero de 2006, que corre inserta a los folios 22 al 29.
Informe:
A la Inspectoría del Trabajo, Cipriano Castro, San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Edificio Centro Comercial El Tama, avenida 19 de abril para que informe: 1)Sobre la existencia en ese Despacho del expediente administrativo Nº 0056-2005-01-00254 en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por un grupo de trabajadores contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club. 2) sobre la existencia de la Providencia Administrativa Nº 62-2005, de fecha 16-08-2005, en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores despedidos injustificadamente por la Asociación Civil Demócrata Sport Club. 3) Sobre la fecha de reenvío del expediente Nº 0056-2005-01-00254, solicitado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al haber interpuesto la Asociación Civil Demócrata Sport Club, el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo contra la Providencia Administrativa Nº 62-2005, de fecha 16-08-2005. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
Exhibición:
De los recibos de pago de las utilidades o beneficios de fin de año del trabajador Luis Gerardo Sulbaran Avendaño, correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las Documentales constituidas por:
Copia fotostática simple de la Boleta de Notificación expedida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 50.
Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 046 de septiembre de 2005, la Decisión Nº 03/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, emitida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 51 al 64.
Oferta Real de pago consignada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº SP01-S-2006-000004. La misma fue promovida en el escrito más no fue consignada.
Original Oficio de fecha 15-12-2005, dirigido a la Gerente General de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, al Banco Provincial S.A, solicitando la acreditación del fondo fiduciario a la cuenta de Luis Gerardo Sulbaran, el cual corre inserto al folio 70.
Copia fotostática simple de recibo de pago comprendido desde el 01-08-2005 hasta el 31-08-2005, el cual corre al folio 66.
Copia fotostática de la Oferta Real de Pago citada en el numeral tercero. La misma fue promovida en el escrito más no fue consignada.
Copia fotostática de oficio de fecha 07-09-2005, dirigida al Banco Provincial- Agencia Centro Clínico, la cual corre inserta a los folios 44 y 45.
Copia fotostática de oficio de fecha 13-09-2005, dirigida al Banco Provincial- Agencia Centro Clínico, el cual corre a los folios 46 y 47.
Copia fotostática de oficio de fecha 27-09-2005, dirigido al Banco Provincial- Agencia Centro Clínico, el cual corre a los folios 48 y 49.
Copia fotostática simple de recibo de pago de Bono Vacacional y Vacaciones, por Bs.148.500, el cual corre inserto al folio 67.
Original copia al carbón de baucher del Cheque Nº 1477525, del Banco Provincial-Centro Clínico, de fecha 14-12-2005, a nombre del Gerardo Sulbaran, el cual corre inserto a los folios 68 y 69.
Testificales de los ciudadanos:
Milka Avilan Sánchez, Miriam Cecilia Duran de Roa y Guido Leonardo Contreras García, con cédulas de identidad Nros. V-10.156.591, V-3.999.455 y V-5.686.017. Los mismos no fueron evacuados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicio el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por el trabajador Luis Gerardo Sulbaran Avendaño, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
En fecha 29 de marzo de 2006, tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se diera lugar la Audiencia Preliminar. En dicho acto las partes consignaron las pruebas que creyeron convenientes, sin poder mediar ni conciliar las posiciones, por lo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas en el mismo acto y ordenó su remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…””…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, ha operado la confesión, ya que el demandado no dió contestación a la demanda en su debida oportunidad legal. Y así se decide.
En vista de lo anterior, este Tribunal declara confeso a la demandada ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda Demócrata Sport Club no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y el despido injustificado del cual fue objeto y demás conceptos demandados. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD del 01-02-2003 al 01-02-2004: 45 días a razón de Bs.10.077,77 es igual a Bs.453.499,65; del 01-02-04 al 01-02-05: 62 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.830.000,00; del 01-02-05 al 29-07-05: 25 días a razón de Bs.15.500,00 es igual a Bs.387.500,00. UTILIDADES: 30 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.405.000,00; DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs.15.500,00 es igual a Bs.930.000,00; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 60 días a razón de Bs. 15.500,00 es igual a Bs. Bs.930.000,00. Por el concepto de los salarios caídos Bs. 1.852.500,00. Por concepto indemnización de Ley de alimentación Bs. 2.580.000,00. Con respecto al Fideicomiso de Antigüedad Bs. 450.000,00, al cual se le deberá restar Bs. 148.500,00 correspondiente al pago de vacaciones vencidas (f. 67) y Bs.730.901,91 por pago de prestaciones sociales, sumando un total a pagar de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.939.097,74).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, en la persona de su Presidente ciudadano Glauco Orlando Ramírez, adeuda por los conceptos de Prestaciones Sociales al ciudadano Luis Gerardo Sulbaran Avendaño, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.939.097,74).. Y así se decide.
Por lo anteriormente analizado, la indexación o corrección monetaria, intereses de antigüedad e intereses de mora, los mismos deberán ser calculados sobre las cantidades debidas realmente al trabajador, tomando en cuenta los anticipos o adelantos de las prestaciones sociales o anticipos ya recibidos por el trabajador demandante.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.939.097,74), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO SULBARAN AVENDAÑO en contra de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB, en la persona de su Presidente ciudadano Glauco Orlando Ramírez, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CONFESA a la parte demandada ASOCIACION CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.939.097,74), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. CUARTO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenado. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
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