ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 27 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alegó: que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Universitario De Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, (Programa de Educación Superior en el Piñal), en fecha 17-09-2001 hasta el 30-03-2005, desempeñándose como Aseadora, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,75; que fue despedida injustificadamente; que nunca le pagaron lo correspondiente por prestaciones sociales; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.1.857.605,84; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs.610.348,02; BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: Bs.310.527,94; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs.562.162,65; SALARIOS RETENIDOS: Bs.963.707,40; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.1.606.162,50, para un total a demandar de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.910.514,35), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según Acta de fecha 17 de enero de 2006 (Audiencia Preliminar), y Acta de fecha 27 de marzo de 2006 (Audiencia de Juicio), la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGRO INDUSTRIAL REGION LOS ANDES (IUT), no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copias simples de recibos de pago a nombre de la ciudadana Vergara H. Eduvina, que corre inserta del folio (39) al (55). Se le concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia, que el Instituto Universitario De Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, a través de la Comisión de Modernización y Transformación, Unidad de Recursos Humanos, pagaba a la trabajadora Eduvina Vergara, lo correspondiente a su salario por el cargo desempeñado como aseadora para dicha institución. Y así se decide.
Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 11 mayo de 2005, que corre inserta del folio (06) al (08). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que las partes intervinientes en la presente causa, acudieron por ante el organismo competente para realizar una aclaratoria laboral, de la relación que los vinculó desde el 17-09-2001 hasta el 20-03-2005, con lo cual se demuestra el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes públicos diferentes a la República. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Eduvina Vergara Hernández, contra el Instituto Universitario De Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, en la persona del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Los Andes, ciudadano Marcos César García Marciales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17-09-2001 hasta el 30-03-2005, desempeñándose como Aseadora, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,75; que fue despedida injustificadamente; que nunca le pagaron lo correspondiente por prestaciones sociales; por lo que procede a demandar Bs.5.910.514, 35, además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Marcos César García Marciales, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo al Procurador General de la República, la cual se acordó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 16).
En fecha 31 de octubre de 2005, consta en autos la notificación realizada por el alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República, tal y como corre inserto al folio treinta y dos (32).
En fecha 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la demandada, compareciendo la ciudadana Fanny D. Lima Gamez, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, en representación de la parte actora, la cual consignó las pruebas con sus respectivos escritos. La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, fijada para el día lunes 27 de marzo de 2006.
Visto el caso de autos, nos encontramos que estamos en presencia de una demanda contra un Instituto Público Universitario del Estado Táchira, donde es evidente que el Estado Venezolano, tienen interés patrimonial, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas que goza el mismo.
Este juzgador concluye que la actora se desempeñó como obrera en virtud de que el cargo que desempeñó fue como aseadora del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Los Andes (Programa de Educación Superior) en el Piñal, siendo despedida de su trabajo injustificadamente en fecha 30-03-2005, luego de laborar tres (3) años, 05 meses y trece días.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su exposición de motivos dice:
“Que el nuevo marco Constitucional introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, y el Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde que dicho organismo dentro de un Estado de Derecho, la defensa, y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la institución estatal, constituye la más favorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial temporal de esta abstracta e imponente creación, del hombre en sociedad.-
Este Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde igualmente al mandato constitucional innovador de constituir normas destinadas a regir nuevas situaciones y actuaciones para el logro del fín que ella persigue.-
El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales de todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.-
El artículo 66, de la referida Ley, dispone:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En fundamento de lo anterior el demandado en este caso, Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, es un Instituto que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 6 que establece: “Cuando los apoderados y mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”. De estas prerrogativas, goza el Instituto Universitario de Tecnología.-
La norma transitoria, también es de orden público, regula una materia especial, y está prevista su aplicación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.-
Por lo tanto, la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar a la cual (no compareció la demandada), se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una fase esencial al fin último del proceso, a saber, para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho, en comparecer a los actos fundamentales, del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, es absoluto o calificado, constituyendo inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados.-
De otra parte, y en ejercicio de la Representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados, no asistan a los actos de contestación de demandas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República .-
De tal manera, los intereses y bienes de la República, no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República.
De tal forma, en el caso del análisis, conforme a los privilegios de la República y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 17 de enero de 2006 y su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada en fecha 27 de marzo de 2006, se considera contradicha. Y así se decide.
Por lo que este juzgador pasa a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar a la ley los conceptos demandados, de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD del 17-09-2001 al 17-09-2002: 45 días a razón de Bs.5.277,20 es igual a Bs.235.224,00, del 17-09-2002 al 17-09-2003: 62 días a razón de Bs.6.336,,00 es igual a Bs.405.504,00, del 17-09-2003 al 17-09-2004: 64 días a razón de Bs.9.815,52 es igual a Bs.628.193,28, del 17-09-2004 al 30-03-2005: 35,65 días a razón de Bs.10.707,86 es igual a Bs.362.568,13; VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: 57 días a razón de Bs.10.707,86 es igual a Bs.610.348,02; BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 29 días a razón de Bs.10.707,86 es igual a Bs.310.527,94; UTILIDADES: 52,50 días a razón de Bs.10.707,86 es igual a Bs..562.162,65; SALARIOS RETENIDOS: Bs.963.707,40; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs.10.707,86 es igual a Bs.642.471,60; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días a razón de Bs.5.277,20 es igual a Bs.963.707,40, para un total a cancelar de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.684.414, 42).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.684.414, 42) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda incoada por la ciudadana Eduvina Vergara Hernández, contra el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, (IUT). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDUVINA VERGARA HERNANDEZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGRO INDUSTRIAL REGION LOS ANDES, (IUT) en la persona del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Los Andes, ciudadano Marcos César García Marciales, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana EDUVINA VERGARA HERNANDEZ, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.684.414,42), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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