ANTECEDENTES


En fecha 30 de enero de 2006, fue recibido por éste Tribunal expediente contentivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MONTAÑEZ, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona de su presidente ciudadano Tomas Antonio Soler Varela.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Se inició la presente causa por demanda y subsanación de la misma, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MONTAÑEZ, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona de su presidente ciudadano Tomas Antonio Soler Varela, alegando: Que inició relación laboral en fecha 18 de julio de 1995, desempeñando varios cargos como oficinista, recepcionista, secretaria de encomiendas, taquillera; que devengaba un salario mínimo mensual de Bs.15.000,oo; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 06:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 am; que tenía horario mixto y según el turno rotaba como fue de 6:00 am a 1:30 pm; de 07:00 am a 3:00 pm; de 1:30 pm a 8:30 pm y de 3:00 pm a 10:00 pm; que durante su relación laboral varió su salario: de 18-07-95 al 15-06-97 Bs.15.000; de 16-06-97 al 30-10-97 Bs.75.000,oo; de 01-11-97 al 30-04-98 Bs.98.438,oo; de 01-05-98 al 30-04-99 Bs.131.250,oo; de 01-05-99 al 30-06-2000 Bs.157.500,oo; de 01-07-2000 al 30-04-2002 Bs.181.126.oo; de 01-05-02 al 30-06-03 Bs.190.080,oo; de 01-07-03 al 30-09-03 BS.209.088,oo; de 01-10-03 al 30-04-04 Bs.247.104,oo; de 01-05-04 al 31-07-04 Bs.296.524,80; de 01-08-04 al 30-04-05 Bs.321.235,20; que el 01-05-05, se extravió un dinero del departamento de ventas de pasajes, habiendo la actora recibido la guardia, la cual informó lo ocurrido al presidente de la empresa y al Gerente de Recursos Humanos Edgar Medina; que el 05 de mayo fue citada al Departamento de Recursos Humanos junto con la Sra. Brenda Rodríguez, que laboraban en el mismo departamento; que el abogado Edgar Medina, les dijo en forma grosera y les participó que estaban despedidas; que en la empresa nunca le pagaron su liquidación; que su último día laborado fue el 05 de mayo de 2005; es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, lo cotizado al Seguro Social, ya que sólo aparecen cotizadas 411 semanas y lo correcto serían 500 semanas, el paro forzoso, ya que la actora lo cotizó durante la relación laboral; lo cotizado por la Ley de Política Habitacional; 5 ticket cesta mensuales, por lo que sólo le daban 21 ticket; el bono de transporte, además de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD AL 19-06-97 Bs.30.000,oo; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Bs.45.000,OO; INTERESES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADAS, solicitó que sean calculadas por un experto; INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días Bs.1.738.189,50; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 60 días Bs.695.275,80; TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ACUMULADOS Bs.7.812.807,78; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE EL 01-01-99 AL 31-12-04: Bs.1.606.176,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.107.078,40; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.133.848,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.62.426,70; SALARIOS RETENIDOS: Bs.64.247,04; PARO FORZOSO Bs.1.284.940,80; CESTA TICKET; en el año 1998 laboró 64 días; en el año 1999 laboró 278 días; en el año 2000 laboró 287 días; en el año 2001 laboró 287 días; en el año 2002 laboró 283 días; en el año 2003 laboró 290 días; en el año 2004 laboró 289 días; en el año 2005 laboró 105 días, sumando la cantidad total de Bs.1.265.975,oo; estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.843.853,75).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada reconoció la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados; que del hecho acontecido el 01-05-2005, la empresa ordenó al Departamento de Revisión realizar un análisis de los flujos de caja y cuadres de ingresos y egresos de la oficina; que se detectó que a la Sra. Carmen Zulia, tenía un faltante de Bs.3.786.634,oo; rechazó que la demandante haya sido despedida injustificadamente; que la actora alega estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial y que el hecho de no haberse instaurado el procedimiento de calificación de despido; que si tal despido fue injustificado la actora tenía el legítimo derecho de solicitar el reenganche; que pretender entender que la no solicitud de calificación constituye una confesión de parte relativa al despido injustificado, sería entender que opera la presunción iuris et de iure respecto de la omisión de tal solicitud; rechazó que se le deba a la actora monto alguno por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; por otro lado, la responsabilidad por falta de cotizaciones corresponde es al IVSS, ya que la accionante fue inscrita en su debida oportunidad; en relación al beneficio del paro forzoso, dicho beneficio ha de ser cancelado en caso de despido injustificado, haciendo dicha cancelación el IVSS y no el patrono directamente al trabajador y jamás puede el patrono cobrar tal beneficio; que la empresa hizo las cotizaciones y exhorto a la accionante a solicitar de nuevo al Banco los soportes que acreditan su ahorro habitacional; convino en que la empresa demandada adeuda Bs.1.265.975,oo por concepto de Ley Programa de Alimentación, utilidades fraccionadas de Bs.107.078,oo, en cuanto al reclamo de los salarios retenidos del 01-05-05 al 05-05-05 Bs.87.750,oo; que la empresa pagó a la actora el 19-09-97 Bs.31.250,00 de indemnización por antigüedad y Bs.45.000,oo por compensación por transferencia; solicitó la improcedencia de los conceptos de las indemnizaciones por despido y por preaviso por cuanto el despido fue justificado; igualmente negó y rechazó que a la accionante se le deba cantidades por complemento de antigüedad, utilidades vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; en cuanto a la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, la accionante no incluye los anticipos que sobre la prestación por antigüedad se le otorgó, así como los intereses cancelados los cuales oscilan a Bs.2.270.003,61 por anticipos sobre prestación de antigüedad y Bs.812.828,93 por intereses pagados; que a la trabajadora se le hicieron anticipos para ampliación de su vivienda los cuales superaron el capital acreditado; por lo que dichos anticipos deben ser deducidos de la parte del cálculo; rechazó que se le deba a la actora Bs.7.812.807,78 por prestación de antigüedad e intereses acumulados y que se le deba Bs.185.406,88 por días adicionales de antigüedad; convienen en que se le debe a la trabajadora: 1) Diferencia de Ley de Programa de Alimentación Bs.1.265.975,oo; 2) Utilidad Fraccionada Bs.107.078,oo; 3) Salarios Retenidos Bs.87.750,oo; 4) Prestación por antigüedad e Intereses Bs.718.084,51, para un total adeudado a la trabajadora de (Bs.2.178.887,51).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales consistentes en:
Comprobantes originales y copia de pago de salario quincenal entregados por la demandada a la demandante, de fecha 15 de Septiembre de 1995 al 30 de Abril de 2005, que corren insertos del folio (43) al (247). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., pagaba a la trabajadora los salarios quincenales, correspondientes a la labor que desempeñó en los diferentes cargos ocupados para la empresa, asimismo, los descuentos que se le realizaban de Seguro Social, Ahorro Habitacional, entre otros. Y así se decide.
Planilla del I.V.S.S., forma 14-02, que corre inserto al folio (248). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., inscribió a la trabajadora en el IVSS para el año 1997, teniendo como número de asegurada 109128424. Y así se decide.
Planilla del I.V.S.S., cuenta individual de la demandante, que corre inserto al folio (249). No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo es entregado al trabajador a manera informativa. Y así se decide.
Dos copias fotostáticas de carnets de identificación de la demandante, que corre inserta al folio (250). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Memorando donde le notifica a la demandante la rotación del cargo, que corre inserta al folio (251). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Recibo de pago de Ticket Cesta, que corre inserta a los folio (252). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., pagaba a la trabajadora, lo correspondiente al ticket cesta, en cumplimiento de lo contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, según Gaceta Oficial Nº 36.538. Y así se decide.
Cinco (05) Recibos de Pago de vacaciones y bono vacacional de fechas 17-07-96 al 18-07-2004, que corre inserta del folio (253) al (257). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., pagó a la trabajadora, lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2004. Y así se decide.
Dos (02) fotocopias simples del pago de Utilidades, que corren insertas del folio (258) al (259). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., pagó a la trabajadora, lo correspondiente a las utilidades desde el 01-01-99 al 31-12-99 y desde 01-01-2003 al 31-12-2003. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Exhibición:
-De Comprobantes de Pago de Salario quincenal de la demandante, que corren del folio (43) al (247) del expediente. -De Recibo de Pago de Ticket Cesta, firmados por la demandante durante su relación laboral, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el 05 de mayo de 2005. -De Comprobante de Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, donde consta la fecha de vencimiento de las mismas, que corren insertos del folio (253) al (257). En la oportunidad de la evacuación de la misma, al ser conminada la parte demandada a exhibir lo solicitado ésta expresó que consideraba que no hacia falta la evacuación de la prueba de exhibición en virtud de que su representada en la contestación de la demanda y en esta audiencia de juicio convino en los salarios alegados por la parte demandante generados durante la relación de trabajo, y que igualmente conviene en lo referente a la Ley Programa de Alimentación. Y así fue aceptada por la parte demandante al expresar que lo solicitado está consignado en el expediente. Este juzgador considera que por cuanto fueron hechos reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, se tiene como inoficiosa dicha prueba. Y así se decide.
Con relación a la Prueba Testifical de los ciudadanos:
Dulce Mariela Mora Chacón, Matilde Hernández de Rodríguez, Vianey Rojas Hernández, Carlos Julio Duque, cédulas de Identidad N° V-14.872.291, V-4.829.048, V-5.665.767, V-4.207.349 en su orden. Los mismos no asistieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Constancia de pago de Vacaciones del periodo 95-96, que corre inserta al folio (271). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 01-05-1997, pagó a la trabajadora Bs.17.813,50, correspondiente a las vacaciones disfrutadas del período 1995-1996. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, y de Antigüedad, que corre inserta al folio (272). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 01-12-95, pagó a la trabajadora Bs.8.378,42, como anticipo de prestaciones sociales. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 96-97, que corre inserta al folio (274). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 16-03-98, pagó a la trabajadora Bs.102.754,37, por concepto de vacaciones, correspondientes al período 1996-1997. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, y de Antigüedad, que corre inserta al folio (275). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 21-11-96, pagó a la trabajadora Bs.22.462,50, como anticipo de prestaciones sociales. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 97-98, que corre inserta al folio (277). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 16-03-98, pagó a la trabajadora Bs.178.500,oo, por concepto de vacaciones, correspondientes al período 1997-1998. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, y de Antigüedad, que corre inserta a los folios (278) y (279). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fechas 09-12-97 pagó a la trabajadora Bs.48.972,90 de utilidades desde el 01-01-97 al 31-12-97 y en fecha 19-09-97 pagó Bs.56.250,oo, por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al 18-06-97. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 98-99, que corre inserta al folio (281). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 23-06-99, pagó a la trabajadora Bs.189.000,oo, por concepto de vacaciones, correspondientes al período 1998-1999. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (282). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 09-11-98 pagó a la trabajadora Bs.65.296,88, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-98 al 31-12-98. Y así se decide.
Solicitud y Constancia de Pago de Intereses al 30-06-98, que corre inserta a los folios (283) y (284). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora en fecha 30-06-98, solicitó a la empresa el pago de intereses sobre prestaciones sociales, acumulados al 19-06-98, haciéndose efectivo dicho pago por parte de la empresa en fecha 25-08-98 por Bs.25.671,23, correspondiente al período 30-07-97 al 30-06-98. Y así se decide.
Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales y cancelación de intereses, que corre inserta del folio (285) al (289). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., realizó pagos de anticipos de prestaciones sociales y cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 19-06-97 al 31-12-98, de Bs.307.147,oo; y en fecha 15-09-98 recibió Bs.180.000,oo para ser utilizados en reparación de su vivienda. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 1999-2000, que corre inserta al folio (291). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 16-05-2000, pagó a la trabajadora Bs.195.444,85, correspondiente a las vacaciones disfrutadas del período 1999-2000. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (292). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 08-12-99 pagó a la trabajadora Bs.78.356,oo, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-99 al 31-12-99. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 30-09-99, que corre inserta a los folios (293). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 20-09-99 pagó a la trabajadora Bs.101.361,19, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, comprendidos desde el 01-01-99 al 30-09-99. Y así se decide.
Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 30-12-99, que corre inserta a los folios (294). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora, solicito a la empresa demandada, adelanto de prestaciones sociales por Bs.200.000,oo. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio (295). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 30-12-99, le entregó a la trabajadora Bs.200.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que había solicitado la misma para gastos personales. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 2000-2001, que corre inserta al folio (297). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 28-07-2001, pagó a la trabajadora Bs.208.015,82, correspondiente a las vacaciones disfrutadas del período 2000-2001. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (298). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en diciembre de 2000, pagó a la trabajadora Bs.180.220,37, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-2000 al 31-12-2000. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 30-11-00, que corre inserta a los folios (299). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 28-12-2000 pagó a la trabajadora Bs.62.978,21, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, comprendidos desde el 01-01-00 al 30-11-00. Y así se decide.
Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 19-06-01, que corre inserta a los folios (300). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora, solicito a la empresa demandada, adelanto de prestaciones sociales por Bs.150.000,oo, para reparaciones de su vivienda. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 20-06-00, que corre inserta al folio (301). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 20-06-2000, le entregó a la trabajadora Bs.150.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que había solicitado la misma para reparaciones de su vivienda. Y así se decide.
Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 20-06-01, que corre inserta a los folios (302). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora, solicito a la empresa demandada, adelanto de prestaciones sociales por Bs.200.000,oo. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 21-06-00, que corre inserta a los folios (303). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 21-06-2000, le entregó a la trabajadora Bs.200.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que había solicitado la misma para reparaciones de su vivienda. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 17-08-00, que corre inserta al folio (304). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 17-08-2000, le entregó a la trabajadora Bs.280.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que había solicitado la misma para reparaciones de su vivienda. Y así se decide.
Solicitud Anticipos de Prestaciones Sociales, al 28-12-00, que corre inserta al folio (305). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora, solicito a la empresa demandada, adelanto de prestaciones sociales por Bs.200.000,oo, para mejoras de su vivienda. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 28-12-00, que corre inserta al folio (306). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 28-12-2000, le entregó a la trabajadora Bs.178.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitados por la trabajadora. Y así se decide.
Memorando de Vacaciones relativas al periodo 2001-2002, que corre inserta al folio (308). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 31-08-2002, otorgó a la trabajadora- demandante, las vacaciones correspondientes al período 18-07-2001 al 18-07-2002. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones relativas del periodo 2001-2002, que corre inserta al folio (309). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 26-08-2002, pagó a la trabajadora, el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2001-2001, por la cantidad de Bs.230.971,60. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (310). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en diciembre de 2001, pagó a la trabajadora Bs.180.220,37, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-2001 al 31-12-2001. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 30-09-01, que corre inserta a los folios (311). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 30-09-2001 pagó a la trabajadora Bs.57.613,93, por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 02-12-01, que corre inserta al folio (312). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 02-12-2001, pagó a la trabajadora Bs.150.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitados por la trabajadora, para ser utilizados en reparación de su vivienda. Y así se decide.
Memorando de Vacaciones relativas al periodo 2002-2003, que corre inserta al folio (314). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 15-02-2003, otorgó a la trabajadora- demandante, las vacaciones correspondientes al período 18-07-2002 al 18-07-2003. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones relativas del periodo 2002-2003, que corre inserta al folio (315). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 15-02-2003, pagó a la trabajadora, el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, por la cantidad de Bs.262.651,60. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (316). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., el 29-11-2002, pagó a la trabajadora Bs.189.129,60, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-2002 al 31-12-2002. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 13-09-02, que corre inserta a los folios (317). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 13-09-2002 pagó a la trabajadora Bs.226.256,11, por concepto de intereses de prestaciones sociales al 31-07-2002. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 04-09-02, que corre inserta al folio (318). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 04-09-2002, pagó a la trabajadora Bs.407.948,33 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitados por la trabajadora, para ser utilizados en reparación de su vivienda. Y así se decide.
Cuadro de cálculos de Prestaciones Sociales del 31-12-2002, que corre inserta a los folios (319) y (320). No se le concede valor probatorio, por cuanto se le entregó a la trabajadora a título informativo. Y así se decide.
Memorando de Vacaciones relativas al periodo 2003-2004, que corre inserta al folio (322). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 28-07-2004, otorgó a la trabajadora- demandante, las vacaciones correspondientes al período 18-07-2003 al 18-07-2004. Y así se decide.
Constancia de pago de disfrute de Vacaciones relativas del periodo 2003-2004, que corre inserta al folio (323). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 28-07-2004, pagó a la trabajadora, el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004, por la cantidad de Bs.409.737, 62. Y así se decide.
Constancia de pago del ajuste por el recálculo de vacaciones relativas al periodo 2003-2004, que corre inserta al folio (324). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., realizó a la trabajadora en fecha 21-09-2004, el reajuste de vacaciones por Bs. 34.142,20, de acuerdo debido al aumento de sueldo, vigente a partir del 01-08-2004. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (325). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 03-12-2003, pagó a la trabajadora Bs.245.868,48, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-2003 al 31-12-2003. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 31-05-03, que corre inserta a los folios (326). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 26-06-2003 pagó a la trabajadora Bs.103.823,oo, por concepto de intereses de prestaciones sociales al 31-05-2003. Y así se decide.
Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, al 24-03-04, que corre inserta al folio (327). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora, solicito a la empresa demandada, anticipo de prestaciones sociales por Bs.413.124,28, para realizar mejoras de su vivienda. Y así se decide.
Relación de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 31-05-03, que corre inserta al folio (328). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., hizo una relación del anticipo solicitado por la trabajadora por Bs.413.124,28 al 31-05-2003, restando de sus prestaciones sociales Bs.137.708,09. Y así se decide.
Constancia de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, al 05-04-04, que corre inserta al folio (329). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 05-04-2004, pagó a la trabajadora Bs.413.124,28 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitados por la trabajadora, para ser utilizados en reparación de su vivienda. Y así se decide.
Constancia de pago de Utilidades, que corre inserta al folio (331). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 30-11-2004, pagó a la trabajadora Bs.319.629,02, correspondientes a las utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004. Y así se decide.
Constancia de Pago de Intereses al 30-06-04, que corre inserta a los folios (332). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., en fecha 24-08-2004 pagó a la trabajadora Bs.149.833,66, por concepto de intereses de prestaciones sociales al 30-06-2004. Y así se decide.
Documentos relativos a los cuadros diarios de ingreso y egreso, depósitos bancarios y demás documentos de carácter contable, que demuestran el faltante de Bs.3.786.634,12 de la Oficina del Terminal de San Cristóbal, que corren insertas del folio (333) al (404). No se les concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.



DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante, ciudadana Carmen Zulay Contreras de Montañez, lal cual manifestó: Que la citaron el día 05 de mayo, a la Oficina principal a las 2:00 pm ; que el Sr. Edgar Medina, dijo que estaban cansados de todos nosotros, y fue cuando procedió a despedir a 5 personas; el Sr. Edgar Medina, me dijo que estaba despedida; que el día que fue despedida laboró desde las 6:00 am a 2:00 pm, luego le entregó su turno a la Sra. Survey; que las cuentas del día 04 le tocaba hacer el respectivo cuadre; que el día 04 trabajaron en la mañana 2 secretarias y se entregó a la Sra. Surbey; que sólo se hicieron 2 arqueos de caja, desde que estuve, durante el transcurso de 6 meses; que el último arqueo de caja fue en el mes de diciembre; que todos los días se hace el cuadre, se deposita y se lleva a la oficina principal, luego al departamento de recepción, luego al de contabilidad; que el arqueo lo hacen los contadores y el cuadre lo hace uno diario; que el cuadre es la relación que se envía a la empresa por un modelo que nos dan; que las 5 personas que fueron despedidas trabajaban en la misma oficina; que de esas 5 personas despedidas, se reincorporaron 3; que el 1 de mayo se presentó un problema con el joven jakson, es decir, se perdieron Bs.500.000,oo, pero luego aparecieron; que fue a la Ley del Trabajo, pero ella no quería volver a trabajar en la empresa por el trato que le daban; que nunca le dijeron la razón por la cual estaba despedida; que el dinero apareció en el sanitario que se encuentra en una oficina de venta de pasajes; que ese baño es utilizado por personas de la empresa y el público en general; que el Sr. Tomas que era el Presidente de la empresa, le dijo que le hiciera el arqueo; que informó de la pérdida del dinero, más no fue ella la que lo encontró; que ese dinero fue conseguido en su turno; que la joven que le correspondía entregarle su turno, se fue antes de la hora; que cuando llegó a la empresa, estaba un sobre con las cuentas y le participé a la señorita Brenda; que el dinero fue conseguido por dos jóvenes que trabajaban también en la empresa; que existen personas llamadas pisteros, los cuales tienen acceso a las taquillas y venden tickets, entregan encomiendas etc.; que el día 9 el Sr. Tomas, la llamó y le dijo que no había depositado Bs.5.700.000,oo pero luego ese supuesto faltante se redujo a Bs.3.000.000,oo; que fue 16 veces a la empresa y nunca le informaron de las cuentas, siempre le dijeron que todo estaba bien.
Seguidamente el juez interroga al Jefe de Personal y Secretario de la Junta Directiva de la empresa demandada ciudadano Edgar Orlando Medina Guerrero, quien contestó: Que es secretario de la Junta Directiva y Director de Recursos Humanos de la demandada Expresos Los Llanos C.A.; que no despidió a la Sra. Carmen Zulay; que en la empresa venían aconteciendo problemas, ya que se maneja gran cantidad de dinero; que hay personas que liquidan y otras que están por la Juntas Directiva para tomar las cuentas; que las taquilleras tienen contacto con los usuarios y las de atrás que son las que tienen las cuentas de la empresa; que los pisteros reciben dinero afuera, claro ellos son personal autorizado para entrar a buscar tickets y salir a venderlos en la pista; que en el baño donde se encontró el dinero, van personas que tienen acceso al VIP de la empresa; que en la empresa se hacen arqueos diarios; que la Sra. Zulay venía presentando problemas de incumplimiento de horario; que los 3 millones faltantes, el día que se completó el arqueo, el cual fue posterior al día que entregó la última cuenta; que el cuadre lo hacía la Sra. Zulay y luego lo pasaba a la empresa para revisarlo; que las 5 personas que en principio se mencionaron, venían cometiendo la misma falta de incumplimiento de horario; que es Directivo desde el año 2003, antes era socio y asistía a las asambleas de accionistas; que el día que se llamó a las 5 personas, se les informó que el caso pasaría a Junta Directiva; que ratifica que la demandante fue despedida por incumplimiento de horario en su trabajo y no por la pérdida de dinero.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.

De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El demandado en el escrito de contestación de la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral, convino en la fecha de inicio y de culminación de la misma, los salarios devengados por la actora, los cargos desempeñados dentro de la empresa, asimismo, que se le debe a la trabajadora: Diferencia de Ley de Programa de Alimentación Bs.1.265.975,oo; Utilidad Fraccionada Bs.107.078,oo, salarios retenidos Bs.87.750,oo y Prestación por antigüedad e Intereses Bs.718.084,51, para un total adeudado a la trabajadora de (Bs.2.178.887,51), quedando controvertidos el despido injustificado alegado por la actora y los conceptos reclamados por indemnización por despido y preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; alegó como hecho nuevo que a la actora se le hicieron anticipos de prestaciones sociales y antigüedad por lo que es al demandado en definitiva al que le corresponde la carga de probar sus afirmaciones, del cúmulo de pruebas promovidas y que corren insertas en el expediente, de lo reclamado por la actora con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa Expresos Los Llanos C.A. Y así se declara.

La parte demandante en su escrito libelar alegó que: inició la relación laboral el 18-07-95, desempeñando varios cargos; que durante la relación laboral devengo diversos salarios y cumplió diferentes horarios de trabajo; que el 05 de mayo fue citada al Departamento de Recursos Humanos junto con la Sra. Brenda Rodríguez y que el abogado Edgar Medina, les participó que estaban despedidas; alega que en la empresa nunca le pagaron su liquidación; es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, lo cotizado al Seguro Social, ya que sólo aparecen cotizadas 411 semanas y lo correcto serían 500 semanas, el paro forzoso, ya que la actora lo cotizó.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.
El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.
El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Vagues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en referencia a lo alegado por la actora que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.”

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de calificación de despido, que persigue el mismo fin del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es establecer obligaciones de las partes, con lapsos preclusivos.

Esta participación procede como un deber del patrono que despida a un trabajador protegido por la Estabilidad Laboral, tiene que participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción.
Al estar protegido de estabilidad el patrono debió solicitar la calificación de despido, cumpliendo con la participación de acuerdo al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trabajador podrá solicitar que se le califique el despido. La norma es clara y precisa, tal participación tiene sus efectos o consecuencias en los procedimientos de estabilidad laboral de los trabajadores investidos de la misma y en la audiencia de juicio la demandante, expreso que no hizo uso del procedimiento especial de calificación de despido, sino decidió instaurar demanda por cobro de prestaciones sociales por el procedimiento ordinario, por lo que la confesión a que hace referencia la actora, es consecuencia de los juicios de estabilidad laboral y en el presente caso este juzgador considera irrelevante en virtud que en la presente causa se ventila el cobro de bolívares por prestaciones sociales, por lo que se desecha este alegato. Y así se decide.
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, tratándose de evitar el despido en este caso injustificado. Aunado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar el argumento explanado en el escrito de la contestación de la demanda la causa del despido justificado de que fue objeto la actora por el extravió de 3.786.634,12 Bs, en contradicción de lo expuesto en la declaración de parte del jefe de personal y secretario de la junta directiva de la demandada Expresos Los Llanos C.A., que expuso y ratificó en la audiencia oral y pública que la demandante fue despedida por incumplimiento de horario y no por la perdida del dinero.

Así las cosas, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al trabajador despedido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, calculados hasta la fecha en que el despido se materializo, de igual manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo, debe calcularse hasta dicha fecha. Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias son diferentes. Ambas corresponden a conceptos producto del hecho social trabajo.
De manera, quien juzga declara que el despido del que fue objeto la demandante fue injustificado. Y así se decide.
Sin embargo las prestaciones sociales, son causadas, se deben y son exigibles en función del termino de la relación laboral y el trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base al tiempo acumulado de servicios; ese es el propósito de tal acción.
Con respecto al reclamo de prestaciones sociales posteriores al 19-06-97 de Bs.30.000,00 y Bs.45.000,00 los mismos le fueron pagados a la trabajadora de acuerdo a recibos de pago que corre al folio (279). El mismo no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso por lo que dichos montos no deben formar parte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, al igual que los demás conceptos donde se demuestre en actas procesales dichos pagos.
La carga probatoria del despido alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada, ya que la misma asumió la carga de la prueba de esa afirmación de que el despido del cual fue objeto la actora, se debió al extravío de una cantidad de dinero, y luego expuso que fue despedida no por la falta del dinero extraviado sino por el incumplimiento del horario del trabajo, sin que haya demostrado tales hechos en el debate probatorio, por lo que se tiene que el despido se hizo de manera injustificada. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Alega la demandada un hecho nuevo y le corresponderá la carga de probarlo y al no hacerlo se tiene como admitida la afirmación de hecho invocado por el actor.
Otro de los puntos centrales de la controversia en la presente causa es determinar si las cantidades de dinero percibidas por la actora por los conceptos denominados anticipos de antigüedad o adelanto de prestaciones sociales, entran a formar parte del cálculo de los intereses, de antigüedad, mora e indexación solicitada, al respecto la ley sustantiva señala las oportunidades para efectuar el pago de los anticipos de las prestaciones de antigüedad y los otros conceptos laborales, señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendido a la voluntad del trabajador, se depositará o liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo.
Se observa de la inteligencia de la norma que no le esta dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El parágrafo segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad para atender obligaciones derivados de la construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Ahora bien, si la prestación de antigüedad, estuviere depositada en una entidad financiera o en un fondo de prestaciones de antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. Por lo tanto si el patrono cumple con la norma en comento, no habría cabida a entregar al trabajador cantidades de dinero por adelanto de prestaciones sociales más de lo que legalmente le corresponden.
Por lo anteriormente analizado, la indexación o corrección monetaria, intereses de antigüedad e intereses de mora, los mismos deberán ser calculados sobre las cantidades debidas realmente al trabajador, tomando en cuenta los anticipos o adelantos de las prestaciones sociales o anticipos ya recibidos por el trabajador demandante.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, queda establecido, que la relación laboral que unió a la trabajadora Carmen Zulay Contreras de Montañez y la Empresa demandada Expresos Los Llanos C.A., fue de nueve (9) años, nueve (9) meses, y diecisiete (17) días. Y así se decide.
Dicho lo anterior es por lo que le corresponde INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: en el folio (279) corre una liquidación por el concepto antes mencionado con un monto de Bs.76.250,00 al cual se le resto un anticipo de prestaciones sociales y el demandante en su libelo hace una petición por estos conceptos de Bs.75.000,00 por lo que no le corresponde nada por dicho concepto. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.1.738.189,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO: 60 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.695.275,80. ANTIGÜEDAD de 1998: 60 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.695.275,80; de 1999: 62 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.718.451,66; de 2000: 64 días a razón de Bs. 11.587,93 es igual a Bs.741.627,52; de 2001: 66 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.764.803,38; de 2002: 68 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.787.979,24; de 2003: 70 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.811.155,10; de 2004: 72 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.834.330,96; de 2005: 57,9 días a razón de Bs.11.587,93 es igual a Bs.670.941, 14. UTILIDADES: en los folios 272, 275, 278, 282, 292, 298, 310, 316, 325 y 331 constan pagos realizados por la demandada al actor a los años correspondientes de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 correspondiéndole tan solo lo fraccionado del año 2005: 10,27 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.109.969,51. VACACIONES FRACCIONADAS: 11,75 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.125.817,12. BONO VACACIONAL FRACCI ONADO: 5,48 días a razón de Bs.10.707,84 es igual a Bs.58.731, 76. SALARIOS RETENIDOS del 01/052005 al 05/05/2005: 5 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.67.500,00 y del 01/05/2005: Bs.20.250,00. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.265.975,00. Sumando un total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.106.273,49). Y así se decide.

En cuanto al paro forzoso corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su tramitación de acuerdo a lo decidido por este juzgador, por cuanto el despido fue injustificado. Y así se decide.
Referente al concepto de política habitacional alegado por la actora, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto la actora no estimo cuantía alguna sobre la cual se pronunciara este juzgador. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.106.273,49), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS DE MARTÍNEZ representada de abogada, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la empresa demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.106.273,49). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya ordenados en la parte final de la motiva de esta sentencia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-