ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes alegaron: que comenzaron a prestar sus servicios como jardineros, desde el 16-07-2002; que sólo le entregaron recibos de pago desde el 08-10-2003, fecha en que la parte patronal alega que se inició la relación laboral; que devengaron al inicio de la relación laboral 7.000,oo Bs. diarios y en el último año de servicio 20.000,oo Bs. diarios; que el 14-03-2005, fueron despedidos por el ciudadano Rafael Sánchez Quintero, Director del Hospital Central; que el 19-03-2005, intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparados de inamovilidad laboral, siendo declarado con lugar el 19-08-2005, mediante Providencia Administrativa Nº 95-2005; que la parte patronal incumplió con dicha decisión, por lo que dan por terminada la relación laboral por despido injustificado al 24-10-2005; que la empresa nunca les canceló bonificación de fin de año, bono vacacional y días de disfrute vacacional; es por lo que se le adeuda a cada trabajador: ANTIGÜEDAD: Bs.2.825.000,oo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: Bs.1.579.800,oo; BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDA Y FRACCIONADA: Bs.975.000,oo; DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.3.000.000,oo; SALARIOS RETENIDOS: Bs.4.400.000,oo, total adeudado a cada trabajador Bs.12.779.800,oo, para un monto total a demandar de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (25.559.600,oo), además de la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según Acta de fecha 18 de enero de 2005 (Audiencia Preliminar), y Acta de fecha 30 de marzo de 2006 (Audiencia de Juicio), la parte demandada HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, JUNTA REGIONAL DE ATENCION MEDICA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Providencia Administrativa N° 95-2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo, que corre inserta del folio (04) al (08). Se le concede valor probatorio. En la misma se evidencia, que La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2005, según Providencia Administrativa Nº 95-2005, Expediente Nº 056-05-01-00092, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos Pedro David Contreras y Ramón Olivo Zambrano, en contra el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, JUNTA REGIONAL DE ATENCION MEDICA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ordenando a la mencionada institución su reincorporación a sus funciones y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde el 14-03-2005. Y así se decide.
Carnets, emitidos por el ciudadano Rodolfo Valera en su condición de Director General del Hospital Central de San Cristóbal, que corre inserto al folio (22). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que los demandantes eran trabajadores del Hospital Central, desempeñando el cargo de jardineros. Y así se decide.
Recibos de pago, correspondientes a los demandantes ciudadanos Pedro Contreras y Ramón Zambrano, que corren insertos del folio (23) al (44). Se les concede valor probatorio, en los mismos se evidencia el pago de salario que realizaba la Junta Regional de Atención Médica, del Hospital Central, a los trabajadores, a través del Banco Provincial, mediante Cuenta Corriente Nº 0108-0360-84-0100000375. Y así se decide.
Testimonial: de los ciudadanos:
Rodolfo Valera, Israel Pagano Mesa, Víctor Manuel Valbuena, Dixon Moreno, cédulas de Identidad Nros. V-4.210.818; V-21.766.140; V- 15.567.178, V- 19.766.675. Los mismos no fueron evacuados, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Pedro David Contreras Guerrero Y Ramón Olivo Zambrano Carrero, en contra del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, JUNTA REGIONAL DE ATENCION MEDICA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en la persona de su Director, ciudadano Rafael Antonio Sánchez Quintero, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzaron a prestar sus servicios como jardineros, desde el 16-07-2002; que la demandada le entregó recibos de pago, desde el 08-10-2003, fecha en que la parte patronal alega que se inició la relación laboral; que devengaron al inicio de la relación laboral 7.000,oo Bs. diarios y en el último año de servicio 20.000,oo Bs. diarios; que el 14-03-2005, fueron despedidos por el ciudadano Rafael Sánchez Quintero; que el 19-03-2005, intentaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparados de inamovilidad laboral, siendo declarado con lugar el 19-08-2005, mediante Providencia Administrativa Nº 95-2005; que la parte patronal incumplió con dicha decisión, por lo que dan por terminada la relación laboral por despido injustificado al 24-10-2005, que corre del folio (04) al (08).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Quintero, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo al Procurador General de la República, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar, (folio 11).
En fecha 09 de noviembre de 2005, consta en autos la notificación realizada por el alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como corre inserto al folio catorce (14).
En fecha 18 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la demandada, compareciendo los demandantes ciudadanos Pedro David Contreras Guerrero y Ramón Olivo Zambrano Carrero, debidamente asistidos de abogados, consignando las pruebas con sus respectivos escritos. La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, fijada para el día jueves 30 de marzo de 2006.
Visto el caso de autos, nos encontramos que estamos en presencia de una demanda contra una Institución Pública, donde es evidente que el Estado Venezolano, tienen interés patrimonial, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de que goza el mismo.
Este juzgador concluye de acuerdo a las actas que corren en el expediente que los actores se desempeñaron como jardineros para el Hospital Central de San Cristóbal, Junta Regional de Atención Medica, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo despedidos de su trabajo injustificadamente en fecha 14-03-2005.
De otro lado, quien aquí juzga considera, que al no comparecer la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, se tiene como contradichos los alegatos hechos por los actores en su escrito libelar. Y así se decide.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su exposición de motivos dice:
“Que el nuevo marco Constitucional introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, y el Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde que dicho organismo dentro de un Estado de Derecho, la defensa, y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la institución estatal, constituye la más favorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial temporal de esta abstracta e imponente creación, del hombre en sociedad.-
Este Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde igualmente al mandato constitucional innovador de constituir normas destinadas a regir nuevas situaciones y actuaciones para el logro del fín que ella persigue.-
El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales de todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.-
El artículo 66, de la referida Ley, dispone:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En fundamento de lo anterior el demandado en este caso, Hospital Central de San Cristóbal, Junta Regional de Atención Medica, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es una Institución que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 6 que establece:
“Cuando los apoderados y mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
De estas prerrogativas, goza el Hospital Central De San Cristóbal, Junta Regional de Atención Médica, Ministerio De Salud Y Desarrollo Social,
La norma transitoria, también es de orden público, regula una materia especial, y está prevista su aplicación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.-
Por lo tanto, la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar a la cual (no compareció la demandada), se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una fase esencial al fin último del proceso, a saber, para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho, en comparecer a los actos fundamentales del proceso, en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, es absoluto o calificado, constituyendo inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados.-
De otra parte, y en ejercicio de la Representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados, no asistan a los actos de contestación de demandas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República .-
De tal manera, los intereses y bienes de la República, no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento, uno de los privilegios de la República.
De tal forma, en el caso del análisis, conforme a los privilegios de la República y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el 18 de enero de 2005 y su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada en fecha 30 de marzo de 2006, se considera contradicha. Y así se decide.
Por lo que este juzgador pasa a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar a la ley los conceptos demandados, de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD del 16-06-2002 al 16-07-2003: 45 días a razón de Bs. 7.000, 00 Bs.315.000,00; 16-06-2003 al 16-07-2004: 60 días a razón de Bs. 15.000, 00 Bs.930.000,00; 16-06-2004 al 16-07-2005: 62 días a razón de Bs. 20.000, 00 Bs.1.280.000,00; 16-07-2005 al 24-10-2005: 15 días a razón de Bs. 20.000, 00 Bs.300.000,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 72 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 1.440.000,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,99 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 20.000,00 es igual a Bs.139.800,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 48,75 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs.975.000,00; DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días a razón de 20.000,00 es igual a Bs.1.800.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs.1.200.000,00; SALARIOS RETENIDOS: Bs.3.100.000,00, total adeudado a cada trabajador ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.479.800,00) para un monto total a demandar de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (22.295.600,00).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.479.800,00) para el trabajador Pedro David Contreras Guerrero y para el ciudadano Ramón Olivo Zambrano Carrero la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.479.800,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pedro David Contreras Guerrero y Ramón Olivo Zambrano Carrero, en contra del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, JUNTA REGIONAL DE ATENCION MEDICA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en la persona de su Director, ciudadano Rafael Antonio Sánchez Quintero, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos PEDRO DAVID CONTRERAS GUERRERO y RAMÓN OLIVO ZAMBRANO CARRERO, la cantidad de la cantidad ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.479.800,00) para el trabajador PEDRO DAVID CONTRERAS GUERRERO y para el ciudadano RAMÓN OLIVO ZAMBRANO CARRERO la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.479.800,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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