JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg INES S CORREA C
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg DANIEL QUEVEDO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
SECRETARIO:
ABG ALEJANDRO MILLAN DELITO:
ROBO AGRAVADO
En fecha 3 de Abril de 2006, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se encontraban debidamente asistidos por la defensora Publica, Abg. YAMILETH CONTRERAS, con motivo de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia Adolescencial , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto durante el curso de la audiencia los acusados admitieron los hechos ; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Los hechos imputados por la representación fiscal acaecieron en fecha 06-03-06, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se presentaron en el Kiosco el Mangazo de Ender, el cual se encuentra ubicado en el paseo de Macuto Estado Vargas, y el primero de los nombrados saca a relucir un arma de fuego, procediendo a amenazar a la ciudadana Nelly Rojas de Segovia, propietaria del referido establecimiento , preguntándole que si el dinero que portaba en el koala era todo el efectivo del día producto de las ventas, que si no se lo daba le daría muerte. Siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Nº 5 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, cuando los funcionarios encontrándose en el puesto con sede en macuto, viene un ciudadano corriendo manifestando que dos ciudadanos habían efectuado un robo en el negocio KIOSKO EL MANGAZO DE ENDER , los cuales iban en dirección hacia la cancha múltiple, saliendo los mismos en una moto hacia la avenida principal de Macuto, procediéndose a rastrear la zona , cuando unas personas avisan que uno de los sujetos se encuentra escondido detrás del muro de forma oculta logrando la captura de uno de ellos quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, continuando el rastreo entran los mismos a un terreno con abundante vegetación logrando capturar al segundo sujeto quien tenia un koala en la mano izquierda y en la otra mano un arma de fuego, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego calibre 38 mm, marca Colt, serial 77783LW, modelo pitillo y contentivo de tres cartuchos percutidos y uno sin percutir y un koala contentivo de dinero en efectivo en la cantidad de Trescientos Siete mil Quinientos 307.500 Bs., mostrándosele el material incautado a la ciudadana victima quien reconoció que las pertenencias eran suyas y se las habían despojado para el momento de los hechos. Hechos por los cuales imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la autoría en la comisión del delito de Robo Agravado, y en cuanto al efebo IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito arriba señalado como cómplice no necesario.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa, cada quien su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito mi error y me arrepiento, así como admito los hechos”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, quienes admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedaron plenamente establecidos los hechos imputados a los acusados.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, solicito se le impusiera al acusado Darwin Oropeza, la Sanción de Privación de Libertad, por lapso de cinco años. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 620 en relación con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en cuanto al adolescente Héctor Machado, solicito la imposición de las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo 2) Los acusados admitieron ó su participación en el hecho. Por otro lado, el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, con lo cual infiere este tribunal que ello constituye un acto de madurez al asumir la responsabilidad en la comisión del hecho delictuoso, lo cual implica para el estado un ahorro de los costos que genera un juicio. Y por cuanto el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la medida impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especializada. Por el lapso de Tres Años. Tomando en cuenta, la participación directa en la comisión del hecho punible, que el referido adolescente fue quien amenazo de muerte a la victima en la presente causa, a los fines de despojarla de sus pertenencias, ello aunado a que trata de un delito pluri ofensivo, el cual no solo afecta a la propiedad, sino pone en riesgo la libertad y seguridad personal. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS ; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS ; consistentes tales reglas de conducta en: 1) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales. 4) Obligación de Someterse al Control y vigilancia del Equipo de Libertad Asistida y 5) Prohibición absoluta de acercarse a los testigos de la presente causa.- Todo ello tomando en consideración que la participación del adolescente en la comisión del delito antes descrito, fue accesoria , es decir que con o su participación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hubiese materializado el mismo .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Complicidad no necesaria , esto de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° , ambos del Código Penal ; y en consecuencia, le impone las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Dos ( 2) AÑOS ; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS ; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 4) Obligación de Someterse al Control y Vigilancia, que determine el Juez de Ejecución y, 5) Prohibición de acercarse a los testigos de la presente causa y así se decide.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución.
En la sede del Tribunal, en Macuto, a los diez días del mes de abril de Dos Mil Seis.
La Jueza de Control,
ABG INES S CORREA C
EL Secretario
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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