REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 34.454

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.527, domiciliado en el Chururu, vía El Llano, Barrio Canta Rana, Nº 1-62, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.780.

DEMANDADA: NEIVA MARIA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.378.428, domiciliada en la calle principal, al lado de la Punta del Nula, Nº 0-85, Estado Apure.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: GRENIS SOIRETH, YULLYS KATHERINE, SHARIK DAILETH y GELEN VANESSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, nacidas en fechas 03/02/1.994; 23/08/1.990; 08/07/2.001 y 29/01/1.987 en su orden.

PARTE NARRATIVA
I

El ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIS asistido de la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.780, demandó a su cónyuge NEIVA MARIA RODRIGUEZ por procedimiento de divorcio con fundamento a lo establecido en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común e indicando como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos ELINA CAROLINA BELANDRIA ROJAS, JOSE ELIAS CRIOLLO y JESUS GREGORIO CHAVEZ SANCHEZ. Anexando copia de la cédula de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio.
II
En fecha 05 de abril de 2.005, se admite la presente demanda (F. 09) acordándose emplazar a ambas partes comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
En fecha 14 de abril de 2.005, diligenció el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (F. 14) confiriéndole poder Apud-Acta a la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS; acordándose tener como apoderada del diligenciante. En fecha 18 de abril de 2.005, consigna el alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público quién firmó en fecha 12 de abril de 2.005 (F. 16 Vto.).
En fecha 17 de noviembre de 2.005, fue recibida la comisión de citación devuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (F. 18 al 62) e informando el Alguacil de ese Tribunal que la ciudadana NEIVA MARIA RODRIGUEZ se negó a firmar, procediendo a sub-comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a librar Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario que resultó a fijar dicha notificación en la puerta de la casa para habitación de la ciudadana NEIVA MARIA RODRIGUEZ.
III
En fechas 18 de enero y 06 de marzo de 2.006, se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogada asistente; así como también en el acto de la contestación de la demanda. Estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presentes en el acto la apoderada de la parte demandante y los testigos ELIANA CAROLINA VELANDRIA ROJAS, JOSE ELIAS CRIOLLO SALCEDO Y JESÚS GREGORIO CHAVEZ SANCHEZ. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada apoderada de la parte demandante emite sus conclusiones y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.


PARTE
MOTIVA

El presente procedimiento se refiere a la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIS asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS en contra de la ciudadana NEIVA MARIA RODRIGUEZ, fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida la demanda, se procedió a emplazar a las partes comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure para la practica de la citación de la aquí demandada la ciudadana NEIVA MARIA RODRIGUEZ, siendo devueltas sus resultas e informando que se procedió a su notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana se negó a firmar su citación, dejando constancia el secretario que fijó dicha notificación en la puerta de la casa de la referida ciudadana. En tal sentido, comienza a transcurrir el lapso para la Celebración del primer acto conciliatorio, y en su oportunidad legal ésta no se hizo presente ni por sí solo ni por medio de apoderado, así como tampoco durante todo el proceso a pesar de tener conocimiento del contenido de la demanda y por la causal que se estaba demandando.
Una vez contestada la demanda, se dio inicio a la fase probatoria para lo cual se fijó el Acto Oral de Evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda, y siendo la oportunidad legal se hicieron presentes en el acto la apoderada de la parte demandante y los testigos ELIANA CAROLINA VELANDRIA ROJAS, JOSE ELIAS CRIOLLO SALCEDO Y JESÚS GREGORIO CHAVEZ SANCHEZ, quienes al ser interrogados fueron contestes al afirmar:
 ELIANA CAROLINA VELANDRIA ROJAS dijo que no era familia de los esposos RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solamente somos vecinos; conocía al señor JOSE GREGORIRO RODRIGUEZ y a la señora NEIBA MARIA RODRIGUEZ desde hace 10 años; le consta que de la unión de ellos nacieron cuatro hijos, de los cuales dos viven con él y dos viven con ella; le consta que la señora NEIBA MARIA a menuda discutía, propinaba malos tratos, sobretodo con las niñas; además le consta que la señora NEIBA MARIA no vive con el señor JOSE GREGORIO porque lo abandono y se fue; y no sabía donde vivía desde que se fue.
 JOSE ELIAS CRIOLLO SALCEDO dijo que no lo une ningún vinculo de familiaridad con el señor JOSE GREGORIO ni con la señora NEIBA RODRIGUEZ; los conocía, a GREGORIO lo conocía desde que el tenía como 12 años de edad, y a la señora desde hace mas o menos 15 años; desde el tiempo que los conocía le consta que nacieron cuatro hijos de los cuales dos se los llevó ella y dos viven con él; le consta que ellos siempre discutían porque uno se daba cuenta, el problema era que ella a veces no estaba en la casa, y ella era muy alzada; le consta que la señora NEIBA no vive con el señor JOSE GREGORIO porque abandonó la casa y no sabía donde estaba, ni siquiera sabía una dirección.
 JESUS GREGORIO CHAVEZ SANCHEZ dijo que no era familia del señor JOSE GREOGORIO ni de la señora NEIBA MARIA RODRIGUEZ; los conocía desde hace 12 años aproximadamente; le consta que de esa unión procrearon cuatro hijos, de los cuales dos viven con él y dos viven con ella; le consta que ellos tenían muchos problemas, porque cuando iba a la casa de ellos, se lo pasaban peleando; le consta que la señora NEIBA MARIA no vive con el señor JOSE GREGORIO y desconoce su paradero.

Al ser analizadas sus afirmaciones se evidencia que no demuestran en cierta forma la causal en que se fundamenta la presente demanda, es decir los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, contemplada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil. Considerando el amplio concepto de ésta causal, definiéndose que los “excesos” son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física ó la misma vida de la victima; la “Sevicia” en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida ó la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común y por último se entiende por “Injuria” desde el punto de vista Civil, el agravio ó ultraje de obra ó de palabra (hablada ó escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto ó la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia e injuria configuren la causal de Divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Por otra parte, La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.
“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).
No obstante, en cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso.
En el presente caso bajo estudio, los testigos promovidos por la parte demandante a pesar de la confianza que se merecen éstos testigos por haber dicho la verdad, ya que lo manifestado por ellos concuerdan entre sí; aquí quién juzga los aprecia bajo la libre convicción razonada.

Articulo 483. Contenido de la Sentencia.- “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

Articulo 508. Código de Procedimiento Civil.- .- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Es de hacer notar que, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el juez de causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultad para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. En el caso de autos, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante; no demuestran que haya cumplido con la carga procesal de probar los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta.
Considerando que el divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad que el estado debe proteger. Y ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIS en contra de la ciudadana NEIVS MARIA RODRIGUEZ identificados anteriormente, con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil. Cúmplase. Regístrese, publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
Exp. 34.454/IMRU/MF