REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.
EXPEDIENTE N° 40308
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTES LICEY ALFREDO JAIMES RAMIREZ Y FLOR CAICEDO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.352.318 y V-9.352.685, respectivamente.
En escrito de fecha 07 de marzo de 2006, los ciudadanos LICEY ALFREDO JAIMES RAMIREZ Y FLOR CAICEDO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.352.318 y V-9.352.685, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO Y JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 90.615. en su orden, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 08 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 21 de marzo de 2006 y en fecha 30 de marzo de 2006, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LICEY ALFREDO JAIMES RAMIREZ Y FLOR CAICEDO DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.352.318 y V-9.352.685, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1988, según consta en acta de matrimonio numero 64,.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos. KEMBERLY JOHANA Y JHONATHAN ALFREDO. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: FLOR CAICEDO DE JAIMES: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), mas el doble en los meses de septiembre y diciembre, y los gastos médicos y extraordinarios a razón del 50% cada uno, según se acordó en el Exp. N° 3511-06 del Juzgado delos Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de vivistas abierto, sin entorpecer sus actividades cotidianas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 11 días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 40308 / Leandro c.-
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