REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01




EXPEDIENTE No. 38672


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: LUDY FORERO BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de ciudadanía N° CC- 22.640.840, ahora naturalizada venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 25.076.396, domiciliada en: CARRERA 3, CALLE 10, N° 10-04, DEL BARRIO MIRANDA, SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA.

EN BENEFICIO: HEIDY LUCERO BLANCO FORERO, de (10) años de edad.


Recibida por distribución de fecha 16 de junio del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña HEIDY LUCERO BLANCO FORERO, formulada por la ciudadana LUDY FORERO BUITRAGO, asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 160 de fecha 26 de febrero de 1996 se cometió un error material involuntario al momento de transcribir el día de nacimiento de la adolescente como, “03 DE FEBRERO”, cuando lo correcto es, “13 DE FEBRERO”. Error que existe en La Prefectura del Municipio Bolívar el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar signada con el Nro. 160, levantada en fecha 26 de febrero de 1996, expedida por la Prefectura de la del Municipio Bolívar y por el Registro Principal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Dr. SAMUEL DARIO MALDONADO, a fin de que remitieran a este Despacho constancia de nacimiento de la niña HEIDY LUCERO, formalidad esta que riela al folio N° (14) de la presente causa y por ultimo, se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (11).

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en La Prefectura del Municipio Bolívar y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la niña HEIDY LUCERO, de 10 años de edad, signada con el N° 160, levantada en fecha 26 de febrero de 1996, expedida por La Prefectura del Municipio Bolívar y por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el día de nacimiento de la adolescente como “03 DE FEBRERO” deberá quedar “13 DE FEBRERO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 11 días del mes de abril de 2006. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.




Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.


Exp. 38672/Leandro C.-