REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1


En escrito de fecha 29 de Marzo del año 2.006, los ciudadanos MAYULY OLARTE DE MENDOZA Y JOSE GREGORIO MENDOZA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.545.641 y V- 14.984.530, respectivamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.086, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 29 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 11 de Abril del 2006 y en diligencia del 17 de Abril del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MAYULY OLARTE DE MENDOZA Y JOSE GREGORIO MENDOZA BARRERA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 05 de Junio de 1998, según consta del acta de Matrimonio N° 58.-

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la niña: MAILYN THAIRI MENDOZA OLARTE: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre en la calle 26 Avenida Ricaurte N° G7-13 Barrio Fiqueros de Rubio Municipio Junín. TERCERO: El padre contribuirá con los gastos de alimentación, vestido, vivienda, educación y recreación de su hija con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales será entregados a la madre de su hija. CUARTO: En relación a las visitas el padre tendrá un amplio régimen y puede visitar a la niña, siempre que no entorpezca el descanso, recreación y educación de la niña.

Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








Exp. 40842.-
Carolina.-