REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01
EXPEDIENTE No. 34073
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LUZ MARINA BALYONA QUINTANA, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de ciudadanía N° CC- 36.495.551, domiciliada en: EL POBLAR, VIA CAPACHO, SAN CRISTÓBAL, TÁCHIRA.
EN BENEFICIO: HAYDEE CECILIA PLATA BAYONA
Recibida por distribución de fecha 08 de marzo del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente HAYDEE CECILIA PLATA BAYONA, formulada por la ciudadana LUZ MARINA BAYONA QUINTANA, asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 328 de fecha 30 de septiembre de 1993 se cometieron tres (03) errores materiales involuntarios: PRIMERO: al momento de transcribir el primer nombre de la madre como, “CRUZ”, cuando lo correcto es, “LUZ”. SEGUNDO: al momento de transcribir el segundo apellido de la madre como, “VASQUEZ”, cuando lo correcto es, “QUINTANA” TERCERO: al momento de transcribir la nacionalidad de la madre como: “COLOMBIANA”, cuando lo correcto es, “COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 36.495.551”. Errores que existen en la Prefectura del Municipio Independencia y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar signada con el Nro. 328, levantada en fecha 30 de septiembre de 1993, por la Prefectura del Municipio Independencia y por el Registro Principal del Estado Táchira..
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la solicitante consigne partida de nacimiento u otro documento que la identifique, formalidad esta que riela al folio N° (13) de la presente causa y por ultimo, se acordó notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio (09).
En auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó la publicación de un edicto, y oír la declaración de la adolescente HAYDEE CECILIA PLATA BAYONA, en fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana LUZ MARINA BAYONA consigna ejemplar del Diario Católico donde consta la publicación del edicto, en fecha 31 de mayo de 2005, rinde declaración la adolescente: HAYDEE CECILIA PLATA BAYONA, quien ratifica la solicitud hecha por su progenitora, en fecha 21 de junio de 2005, mediante diligencia el Fiscal XIII del Ministerio Público considera procedente la siguiente solicitud,
En auto de fecha 04 de julio de 2005, se insta a la parte actora a consignar el Registro de nacimiento debidamente legalizado por el consulado de Colombia, formalidad esta que riela al folio (23)
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Independencia y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometieron los errores materiales alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
y como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
Conforme a lo anteriormente expuesto es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la adolescente HAYDEE CECILIA PALTA BAYONA , de 14 años de edad, signada con el N° 328, levantada en fecha 30 de septiembre de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia y por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca: PRIMERO: el primer nombre de la madre como, “CRUZ”, deberá quedar, “LUZ”. SEGUNDO: el segundo apellido de la madre como, “VASQUEZ”, deberá quedar, “QUINTANA” TERCERO: la nacionalidad de la madre como: “COLOMBIANA”, deberá quedar, “COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC- 36.495.551”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Independencia y por el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de abril de 2006. Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.
Exp. 34073/Leandro C.-
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