REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 39.080
DEMANDANTE: ALICIA GRACIELA IZAQUITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.392.804, domiciliada en la Calle 02, Casa Nº 1-82, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: RAMIRO MONCADA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.156.923, con domicilio laboral en la Panadería La Roca, ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: el niño ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA, nacido en fecha 11 de marzo de 1.995.
PARTE
NARRATIVA
I
Recibido por Distribución en fecha 09 de enero de 2.006, la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ALICIA GRACIELA IZAQUITA SOTO asistida de la Abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente actuando en beneficio del niño ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA, en contra del ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Anexando a la presente copia de la partida de nacimiento, constancia de estudio y copia de la cédula de identidad.
II
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2.006 (F. 06), se admite y se acuerda citar al ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Propietario de la Panadería La Roca, a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales del obligado y ordenar la retención de las prestaciones sociales; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 25 y 30 de enero de 2.006 (F. Vto. 10 y 11) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25/01/2.006 y de Citación al ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA quién recibió y firmó en esa misma fecha.
III
En fecha 02 de febrero de 2.006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio (F. 13) y ninguna de las partes se hizo presentes y en la fase probatoria la ciudadana ALICIA GRACIELA IZAQUITA SOTO (F. 14, 16 al 18) presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos; acordándose mediante auto admitirlas por haber sido presentadas en su tiempo hábil. En fecha 31 de marzo de 2.006, se consignó comunicación enviada de la Panadería La Roca (F. 23) donde informan el monto de los ingresos mensuales del ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA. Constando en los folios (24 al 30) diligencia suscrita por el demandado con sus respectivos anexos. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE
MOTIVA
I
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ALICIA GRACIELA IZAQUITA SOTO a favor de su hijo ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA para que el padre ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA, proporcione la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, alegando que desde varios años no le suministra dinero para los alimentos del hijo de ellos y ha tenedlo que asumir sola la obligación alimentaría; asimismo solicitó se le retengan las prestaciones sociales al obligado para garantizar el pago de la obligación en caso de que se retire o lo despidan de su trabajo.
II
Citado legalmente como fue el ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA para llevar a cabo la conciliación entre ambas partes, ninguna de las partes se hicieron presentes, ni tampoco el demandado dio contestación a la demanda para que expusiera la defensa en su contra. Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres cuidar de sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Y por cuanto el niño ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
III
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, promoviendo el mérito favorable de las actas, tales como la partida de nacimiento, constancia de estudio y facturas de gastos de transporte escolar y médicos. No obstante, la parte demandada RAMIRO MONCADA PARADA presentó escrito de pruebas extemporáneamente, alegando que tenía otro hijo, asimismo una esposa en estado de gravidez y además que cancelaba cano de arrendamiento, para lo cual consigna sus recaudos. Por otra parte, se requirió al patrono el monto de los ingresos mensuales del obligado a fin de determinar su capacidad económica, ya que es uno de los elementos necesarios para establecer la Obligación Alimentaria, así como también lo es la necesidad del niño, que obviamente tiene acorde a su edad.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
En tal sentido, informó la ciudadana Ana Mireya Escalante de Orozco propietaria de la firma Mercantil PANADERIA LA ROCA CARABOBO, y en su carácter de patrono del ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA presta sus servicios como Hornero desde hace cuatro años devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 450.916,80). Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora valora positivamente las pruebas presentadas conforme a la libre convicción razonada.
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”
III
Considerando, que el obligado tiene otra carga familiar, es decir otro hijo (una niña) y otro en gestación; aquí quién juzga tomando en cuenta que los hijos que no viva conjuntamente con su padre, en este caso el niño ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA, tiene los mismos derechos de los hijos que sí viven con él, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que son también niños con quienes el obligado tiene obligación alimentaría; señalando que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño, es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana ALICIA GRACIELA IZAQUITA SOTO en beneficio del niño ANGEL DAVID MONCADA IZAQUITA, en contra del ciudadano RAMIRO MONCADA PARADA. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se mantiene vigente la retención de las presentaciones sociales decretada por este Despacho con oficio Nº J1-50-2.006 de fecha 13 de enero de 2.006 y se ordena abrir una cuenta de ahorros que se abrirá en Banfoandes a nombre del mencionado niño. Oficiándose lo conducente a la Propietaria de la Panadería La Roca Carabobo y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis de abril de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
Exp. Nº 39.080/IMRU/MF
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