REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 147º
En escrito de fecha 17 de Marzo de 2006, LIANIRE SOSA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.730.917, asistida por el Defensor Público de Protección ABG. HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: JENIREE KARINA GARCIA SOSA de 14 años de edad, alegando entre otras consideraciones: que al momento de levantar la Partida de Nacimiento Nro. 976 perteneciente a su hija: JENIREE KARINA GARCIA SOSA, escribieron su nombre como LIONIRE SOSA DE GARCIA cuando en realidad es: LIANIRE SOSA DE GARCIA. Anexó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 976, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia y por la Oficina de Registro Principal en el Estado Táchira y copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de su hija.
En fecha 20 de Marzo de 2006 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 08).
En fecha 28 de Marzo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público (f 10).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 40.621, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 976 de fecha 04 de Noviembre de 1.992, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, perteneciente a la adolescente: JENIREE KARINA GARCIA SOSA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura, se anotó incorrectamente el primer nombre de la madre como: “…LIONIRE…”, siendo lo correcto: “…LIANIRE…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:09 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 40.621
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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