REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 147º
En escrito de fecha 18 de Noviembre de 2005, MARCOS LEON y SULLY CARMEN SALAZAR DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.853.502 y V.-5.614.587 respectivamente, casados, asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.388, demandaron por “Régimen de Visitas” a: GRACIELA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.234.306, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 22 de Febrero de 2002 nació su nieto: ISRRAEL MAHARAI hijo de: MARCOS ISRRAEL LEON SALAZAR y de su ex cónyuge: GRACIELA JAIMES; que desde el momento en que su hijo se casó con la madre de su nieto, siempre se mantuvo buena relación familiar, pero que a partir del momento en que ellos se separaron legalmente, la madre de su nieto cambió su actitud para con ellos, por lo que solicitan se les conceda judicialmente el Régimen de Visitas sobre el niño: ISRRAEL MAHARAI LEON JAIMES en los siguientes particulares:1.- que se les conceda judicialmente llevarlo a su casa todos los fines de semana, es decir, recogerlo en su hogar maternal el día viernes a las 5:30 p.m., y retornarlo a su hogar el día domingo a las 7:00 p.m. 2.- que se les conceda judicialmente compartir la temporada vacacional, tales como carnaval, semana santa, el mes de agosto y diciembre, ya que en el mes de agosto la abuela tiene vacaciones laborales y son a partir del 15 del referido mes y siempre comparten con su hijo en Caracas, es decir, el padre de su nieto, en razón de que se encuentra estudiando y le es imposible venir a la ciudad de San Cristóbal, siendo ello una buena oportunidad para que su nieto comparta con su padre; que quieren aclarar que la madre puede contar con ellos en cualquier necesidad que su nieto tenga, ya que no quieren perjudicar a nadie en ningún momento; que solo quieren darle a su nieto amor, protección, tranquilidad emocional y espiritual; que su hijo todos los día los llama por teléfono y pregunta por su bebe, no teniendo respuesta; que quieren que la madre de su nieto entienda que es el beneficio psicológico del niño el que está en juego, aclarando que ellos son su familia paterna y desean que el niño sea feliz con lo que respecta a la parte emocional, física y espiritualmente, contando incondicionalmente con su apoyo. Anexaron: Copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y de su nieto; copia de la solicitud de la Separación de Cuerpos y de Bienes que cursa por ante la Sala 5 de éste Tribunal de Protección y copia de su acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal de la demandada para el acto conciliatorio, así como notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10).
En fecha 06 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 15). Y en fecha 14 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 23 al 29).
En fecha 20 de Febrero de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación. Igualmente se ordenó la práctica de una evaluación psicológica a la madre y la elaboración de un informe social en la residencia de ambas partes, fijándose un régimen de visitas provisional para los abuelos paternos, los días sábados o domingos, pudiendo retirar a su nieto del hogar materno a las 8:00 de la mañana y reintegrarlo a las 6:30 de la tarde (f 30).
En fecha 03 de Abril de 2006 la ciudadana: GRACIELA JAIMES consignó escrito en el que manifiesta que en los cuatro años de vida de su hijo, ella no se ha separado de él ni un solo día; que por tal motivo agradece la comprensión por la decisión, de solo permitirle a los abuelos que puedan llevar a su hijo a su casa únicamente un fin de semana cada 15 días, pudiendo retirarlo del hogar materno el día sábado después de las 9 de la mañana y reintegrarlo el día domingo a las 6 de la tarde, siempre y cuando no le interrumpa sus actividades que él ejecuta en su formación integral; que espera con la decisión no herir los sentimientos de los abuelos a quienes estima de verdad (f 47).
En fecha 11 de Abril de 2006 fue consignado al procedimiento el informe psiquiátrico ordenado, en el cual la Dra. Betsy Medina de Peréz, Médico Psiquiatra concluye y recomienda que posterior a la evaluación realizada se concluye que Graciela Jaimes no presenta trastorno mental ni del comportamiento; que solicita que el padre de su hijo aporte la pensión de alimentos correspondiente y que se muestra de acuerdo con el régimen de visitas para que el niño comparta con sus abuelos paternos, pero que el mismo se realice de manera quincenal, lo cual le parece una solicitud muy justa dado que la ciudadana Graciela Jaimes trabaja y estudia al igual que el niño, necesitando fines de semana para disfrutar con su hijo (f 51 al 54).
En fecha 11 de Abril de 2006 la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio consignó el informe social ordenado, en el que concluye: que el niño ISRRAEL MAHARAI se encuentra con su progenitora, desenvolviéndose en un ambiente propicio para su desarrollo bio-sico-social y se encuentra bien atendido; que la madre del niño inicialmente se encontraba renuente para aceptar que éste compartiera y pernoctara con su familia paterna, pero luego de ser orientada y de haber asistido al Taller “Escuela Para Padres”, tiene otra actitud y propone que se instaure el régimen de visitas cada quince días, lo cual inicialmente se considera pertinente mientras ella va madurando esta nueva etapa que le corresponde vivir; que en cuanto a los abuelos, deben tratar de ser comprensivos y brindarle colaboración a la madre, así como también deben cumplir con la dieta que el niño amerita y que el padre debe asumir la responsabilidad que le corresponde y cancelar la pensión alimenticia ya estipulada (f 55 al 59).
Cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
Artículo 388.- “Extensión de las visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
Artículo 5.- “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Ahora bien, relacionado como ha sido el presente expediente, vistos y analizados los resultados de los informes ordenados, y considerando que el artículo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho extensivo a los ascendientes y descendientes o parientes, garantizando en todo caso el administrador de justicia la obligación consagrada en el artículo 5 de la citad ley, es por lo que en el caso de marras se busca garantizar la armonía familiar entre los abuelos paternos y su nieto, fortaleciendo con éste vínculo los lazos de parentesco entre las partes, siendo necesario considerar que la madre guardadora deberá madurar progresivamente ante ésta nueva situación, debiendo tener en cuenta los abuelos paternos que la humildad y no la imposición de solicitudes logran derrumbar cualquier brote de desavenencias.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de “Régimen de Visitas” formulada por: MARCOS LEON y SULLY CARMEN SALAZAR DE LEON, en contra de: GRACIELA JAIMES ya identificados. En consecuencia, se fija el régimen de visitas de la siguiente manera: cada quince (15) días, los días sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), los abuelos paternos podrán retirar al niño del hogar materno y deberán retornarlo el día domingo próximo, a mas tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Igualmente, la última semana del mes de agosto, el niño podrá compartir con sus abuelos paternos en su totalidad los ocho (8) días de esa semana. Y en el mes de diciembre los abuelos paternos podrán gozar de cinco (5) días en el mes, disfrutándolo desde el día viernes primero de diciembre de 2006 a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día martes cinco de diciembre de 2006 hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 38.457
GJRP/Jcl.- La Secretaria
|