REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En fecha 15 de Noviembre de 2005, SOGELYSTH YULINOSKA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.841, madre de: JAYDERSON JESUS y JADE SUENYTH ROSALES CASTRO, solicitó autorización para viaje y pasaporte, alegando entre otras consideraciones: que desea cambiar su residencia para irse a vivir a España, a fin de buscar mejores condiciones de vida para ella y para sus hijos; que en cuanto al padre de los mismos, ciudadano: JEREMY WILFREDO ROSALES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.502.010 desde hace aproximadamente un año no ha tenido noticias de él, a pesar de que ha hecho las diligencias necesarias para que exista contacto entre los niños y su padre. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de sus hijos, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de los mimos.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2005, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral en San Cristóbal, a fin de solicitar información sobre el último lugar de residencia o dirección exacta del ciudadano: JEREMY WILFREDO ROSALES VERA, así como se ordenó a la solicitante informar al procedimiento la fecha exacta del viaje y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).

En fecha 30 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 13 de Diciembre de 2005 la ciudadana: SOGELYSTH YULINOSKA CASTRO LOPEZ mediante diligencia informa sobre la fecha exacta del viaje, el cual tiene previsto para el día 06 de Febrero de 2006 y solicita la autorización respectiva para tramitar la expedición del pasaporte de sus hijos (f 10), lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Enero de 2006 (f 11).

En fecha 25 de Enero de 2006 se recibió procedente de la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral, la información solicitada (f 14 y 15). Y en fecha 03 de Febrero de 2006 se ordenó librar boleta de citación al ciudadano: JEREMY WILFREDO ROSALES VERA, a los fines de oír su opinión en cuanto a la solicitud de autorización de viaje de sus hijos (f 16).

En fecha 14 de Febrero de 2006 fue consignado al procedimiento diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en donde manifiesta que se trasladó a la dirección indicada donde le informaron que el referido ciudadano ya no vive ahí y que está fuera del país, información que fue suministrada por su abuela, ciudadana: EUGENIA GOMEZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1870496 y consigna copia de la boleta de citación (f 18 al 20).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa ésta juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 establece con carácter vinculante lo siguiente:

…A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la vigilancia y custodia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de ésta Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el artículo 363 de esa ley “debe se decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el capítulo VI de éste Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarle ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí dicte negar o autorizar el viaje.

En mérito de la anterior consideración y por cuanto de la revisión de las actas del procedimiento se evidencia que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano: JEREMY WILFREDO ROSALES VERA quien es el padre de los niños: JAYDERSON JESUS y JADE SUENYTH ROSALES CASTRO, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud formulada por la ciudadana: SOGELYSTH YULINOSKA CASTRO LOPEZ; y por cuanto se evidencia igualmente que la solicitud tiene como fondo una autorización de viaje y estadía de los citados hermanos: JAYDERSON JESUS y JADE SUENYTH ROSALES CASTRO y no consta en autos decisión judicial acerca de cual de los padres posee legítimamente la guarda de los hijos, tal y como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Viaje y Estadía formulada por la ciudadana: SOGELYSTH YULINOSKA CASTRO LOPEZ ya identificada. En consecuencia, se insta a la solicitante a intentar por procedimiento separado, un juicio de guarda a favor de sus citados hijos y posterior a ello intentar una nueva solicitud de autorización de viaje y estadía. Y ASI SE DECIDE. Archívese el expediente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 38.316
GJRP/Jcl.- La Secretaria