REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nº 05
EXPEDIENTE: Nº 36825
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE: GARCIA ROSALES WILMER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.245.787, domiciliado en el Pasaje Nº 06, Nº ‘7, Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira.
DEMANDADA: NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 81.822.236, domiciliada en la Peluquería Nilsa, ubicada en la calle 6, entre carreras 4 y 5, La Concordia, cuadra y media bajando de la Panadería Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: RANDY JONSON GARCIA TAMAYO, de ocho años de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 808, de fecha 18 de Junio de 1998.
En fecha 10 de Agosto del año 2005, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Régimen de Visitas formulado por el ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES, en beneficio de su hijo RANDY JONSON GARCIA TAMAYO, manifestando que la madre de su hijo ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, no le permite ver a su hijo, ni compartir con él, perjudicándole el desarrollo integral del niño, y el derecho que tiene a compartir con ambos padres. Solicitando se fijara un régimen de visitas en los siguientes términos: Poder buscar al niño en el hogar materno el día sábado de cada semana a las diez de la mañana y llevarlo a mi hogar, donde permanecerá hasta las seis de la tarde. Asimismo que el niño pase la mitad de sus vacaciones escolares y la otra mitad con la madre. El día del padre
Conmigo. En navidad buscarlo el día 29 de Diciembre en horas de la mañana y regresarlo al hogar materno el 02 de Enero del año nuevo al hogar de la madre. Igualmente el día del cumpleaños del niño que lo pase conmigo. Debiéndose cumplir con el régimen de visitas que acordemos. Anexando a la solicitud copia de la cedula de identidad del solicitante y copia simple de la partida de nacimiento del niño RANDY JONSON GARCIA TAMAYO.
En fecha 12 de Agosto del año 2005, se admitió la solicitud, acordándose citar a la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguientes a que constara su citación a las diez de la mañana, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Agosto del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ.
En fecha 22 de Septiembre del 2005 siendo la oportunidad para celebrar el Acto de Convenimiento, se hizo el llamado a viva voz de las partes, estando presente solo la parte demandante por lo que NO HUBO CONCILIACION aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 03 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Octubre del año 2005, el ciudadano WILMER GARCIA ROSALES plenamente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha, acordándose oír al niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO y practicar informe social en la residencia del mismo.
En fecha 13 de Diciembre del año 2004, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno informe social constante todo de tres (03) folios útiles.
En fecha 31 de Enero del año 2006, compareció voluntariamente por ante el recinto del Tribunal el ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES quien rindió declaración manifestando:
“La madre de mi hijo RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, desde septiembre para acá ha venido cumpliendo a cabalidad con el Régimen de
Visitas; me lo dejo el 24 de diciembre y yo lo lleve el 31 a las 4:00 p.m luego normalmente me lo ha dejado cada quince días, todo esto después de que ocurriera una golpiza que ella me mando a dar el 30 de Julio de 2005, en la temporada de vacaciones del 2005 no me lo dejo en ningún momento, el cual yo solicito se respete el Régimen de Visitas como se ha venido cumpliendo desde septiembre para acá y que me lo deje disfrutar la mitad del periodo vacacional.”
En fecha 02 de Febrero del año 2006, se hizo presente el niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, en compañía de su representante legal quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
“Actualmente estoy viviendo con mi mamá NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, tengo 02 hermanos por parte de mamá y otro hermano solo por parte de papá pero murió y que si soy hijo de ambos. Mis papás están separados pero yo visito a mi papi los fines de semana, el me lleva a comer helados, me lleva a MAC-DONAL, a veces he visto pelearse a mis papis por lo de mis visitas, mi papá pelea mas por lo de mis visitas, papi quiere que yo me separe de mi mamá para yo irme a vivir con él, pero yo también quiero a mi mamá me siento bien con ella y con la pareja que vive con ella y también me la llevo bien con mi hermano, pero también yo quiero ha mi papá y quiero verlo los fines de semana y quedarme con él y que me devuelva a la casa de mi mamá el lunes en la mañana ya que yo estudio en la tarde. A mi no me gusta que ellos se peleen por mis visitas por que yo los quiero a los dos”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente queda demostrada la filiación entre el niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, con el ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 808, de fecha 18 de Junio del año 1998, la cual corre inserta al folio (03).
A los folios (25 al 28) corre inserto Informe Social, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:
“La madre del niño RANDY JONSON esta completamente de acuerdo en que se establezca un Régimen de Visitas, que de hecho ya se esta cumpliendo. Puede ser un fin de semana cada quince días, vacaciones escolares compartidas, día del padre, el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, alternadamente. No obstante se hace necesario que el grupo familiar reciba orientación psicológica a través de FUNDAMENTAL u otra institución que preste servicio….”
En relación con lo anterior la Convención sobre los Derechos del Niño establecido en el articulo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos.
“Los estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regularmente y permanentemente al o a los progenitores con quien no convive.
Igualmente el artículo 18.1 de la referida Convención, consagra la co-parentalidad, como derecho de los hijos, expresando:
“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del mismo. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del mismo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la co-parentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos.
El articulo 76 Constitucional expresa:
“El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo …”
Así el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos se traduce en una presencia constante en la vida de la prole.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa en el artículo 27:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior”.
De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el de curso en su formación.
Así mismo el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho de visitas al establecer:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del Hijo, tiene derecho a visitar, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
En el caso de autos, es evidente que al ciudadano GARCIA ROSALES WILMER ALEXANDER no se le ha negado su derecho a frecuentar a su hijo RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, deseando este que el niño pernocte con él en su residencia, lo cual según lo dicho por la trabajadora social esto se ha estado cumpliendo, el cual se cumple generalmente los fines de semana, por lo que quien aquí juzga considera que es beneficioso para el niño compartir en el hogar paterno, lo cual contribuirá además a la educación del niño, pudiendo éste educarlo y brindarle el amor de padre que necesita, razón por la cual es procedente la solicitud de fijación de régimen de Visitas aquí solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas formulada por el ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES, plenamente identificado a favor del niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, de conformidad con lo establecido en los articulo 9.3 y 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de 8Venezuela, en concordancia con los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo siguiente se PROCEDE a fijar el siguiente régimen de visitas en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES podrá frecuentar a su hijo RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, desde el día sábado a las diez de la mañana retirándolo del hogar materno y regresándolo el día domingo a las siete de la noche al hogar de su progenitora (madre), es decir el niño podrá pernoctar con su progenitor todo un fin de semana, cada quince días.
SEGUNDO: El ciudadano WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES podrá compartir el día del padre con el niño, así mismo compartirá el 31 de diciembre, siendo alternado al año siguiente, el día del cumpleaños del niño un año será compartido con el padre y al siguiente con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares, el padre compartirá la mitad de las vacaciones y la otra mitad con la madre.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un procedimiento especial.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Abril de dos mil seis.
Abg., HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 3
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia dejando copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 3:30 de la tarde .-
El Secretario
Exp. Nº 36825 * Régimen de Visitas.-
Zulma.-
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