En fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana YEIMI ALEXANDRA ORJUELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.672.251, solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo JUNIOR FRANCISCO DÍAZ ORJUELA, por parte del ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, manifestando que en fecha 08 de septiembre de 2004, fue homologado acuerdo entre las partes y quedó establecida una Obligación Alimentaria en Bs. 60.000,oo mensuales, por lo que solicita sea aumentada la pensión a la cantidad de Bs. 120.000,oo, y una suma doble en septiembre y diciembre (f.51)
Por auto de fecha 09 de marzo del año 2006, se admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, y notificar a la Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 62 del expediente (f.59)
Al folio 64 cursa Boleta de Citación al ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, parte demandada; la cual recibió y firmó en fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual asistió sólo la parte demandada, por lo que no hubo conciliación. (f.65).
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, consignó escrito de Contestación de la Demanda (f.66).
En fecha 30 de marzo de 2.006, el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, presentó escrito de pruebas, constante de 01 folios útiles y 32 anexos, contentivos de Constancia de Ingresos mensuales, facturas varias y recibos de pagos, así como depósitos bancarios (f.67-98).
Para decidir esta Juzgadora observa:
La ciudadana YEIMI ALEXANDRA ORJUELA VARGAS solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ha venido cancelando el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) a CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, en beneficio del niño JUNIOR FRANCISCO DÍAZ ORJUELA.
Citado la parte demandada, ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE se procedió a realizar el Acto Conciliatorio con la presencia sólo de la parte demandada en fecha 23 de marzo del presente año.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende:
A los folios de 69 al 75, cursa copias simples de recibos y facturas varias, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
A los folios 76 al 80, cursan copias de Depósitos Bancarios a la cuenta N° 0011110570457, del niño Junior Díaz, lo que demuestran el pago de la obligación alimentaría.
A los folios de 81 al 101, cursa copias simples de recibos y facturas varias, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Subrayado nuestro
En este mismo orden de ideas el artículo 266 jusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Subrayado nuestro.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido mas de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365 y así mismo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cual nos señala que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es así que siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que lo cual desmejora en cierta forma el nivel de vida del niño JUNIOR FRANCISCO DÍAZ ORJUELA, y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Al folio 68 del expediente cursa Constancia de ingreso emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE devenga un sueldo neto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 544.126,92), es por lo que esta juzgadora considera procedente establecer la obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), así como una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es por esta razón que lo procedente es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana YEIMI ALEXANDRA ORJUELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.672.251, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.680.893, a favor del niño JUNIOR FRANCISCO DÍAZ ORJUELA, de ocho (08) años de edad. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, así mismo se fijan para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), para gastos propios de esos meses.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de abril del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-

Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria (T)
Exp. 30.960
Roselyn.