Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, presentado por los ciudadanos: ALEJANDRINA ORTEGA RINCÓN y ALBERTO CAMARGO URIBE, ahora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 23.170.628 y V.- 22.644.957, respectivamente, antes colombianos con Cédula de Residente N° E.- 81.743.377 y E.- 81.859.054 debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.974, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRINA ORTEGA RINCÓN y ALBERTO CAMARGO URIBE, contraído por ellos en fecha 27 de febrero de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nro. 67.
En cuanto a sus hijos YINETH ALEXANDRA y MAURICIO ALBERTO CAMARGO ORTEGA, de 15 y 13 años de edad, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, en la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cien sesenta mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000,oo), de la manera siguiente la suma de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación y la cantidad restante; esto es, la suma de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) estarán representados en especie/mercado que el obligado se compromete a enviar a la casa donde habitan los menores. Adicionalmente se compromete a correr con el 50% de los gastos acarreados por conceptos extraordinarios relacionados con medicamentos, inscripciones, uniformes y útiles escolares y otros similares. La cantidad mencionada no es permanente será revisada, aumentada y reajustada con el transcurso del tiempo por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes y tomando en consideración el índice inflacionario del país y la capacidad económica del obligado por éste concepto, tal como lo manifiestan los cónyuges. El Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de abril de 2006.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 40.964
Sentencia Nº ________
MRR/Roselyn.-
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