EXPEDIENTE: 34252
DEMANDANTE: MARIA ISABEL GAMEZ MONTILVA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.168.530
DEMANDADO: CARLOS MANUEL CHACIN MORAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.675.534.
Con escrito de fecha 16 de marzo de 2005, la ciudadana María Isabel Gámez Montilva demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano Carlos Manuel Chacin, manifestando que en fecha 16 de julio de 2003 se fijó la pensión de alimentos a favor de su hija Isabel Safarita Chacín Gámez, y desde la fecha de la misma ha aumentado los precios de todo, pide se aumente la misma a Bs.300.000,00 mensuales.
En fecha 21 de marzo de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación vencidos nueve días que se le concedieron como término de distancia, para la reunión conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda; se ordenó librar oficio al patrono y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 31 de octubre de 2005, constó en autos boleta exhorto librado para la citación del demandado debidamente cumplido.
En la oportunidad para realizar la reunión conciliatorio las partes no se presentaron.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el demandado dio contestación a la demanda manifestando que ofrece la suma de Bs.200.000,00 mensuales como aumento y en los meses de septiembre y diciembre la suma de Bs.400.000,00, que la niña goza de seguro de HCM por un plan básico de 9.000.000,00, que es beneficiaria de un seguro odontológico, que la ciudadana María Isabel Gámez es funcionaria Pública y percibe beneficios laborales.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Mérito de los autos. 2.- Planillas de depósitos bancarios. 3.- Contrato de Seguro de HCM. 4.- fotocopia de plan de odontología. 5.- gastos de matricula escolar del niño Carlos Alejandro Chacin Loreto. 6.- Constancia de estudio de Chacin Bernieri Thaty Andrea. 7.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento. 8.- Facturas de Cadafe Eleoccidente. 9.- Recibos de pago del demandado.
En fecha 06 de febrero de 2006, a petición del Tribunal fue consignado en el expediente copia fotostática certificada de sentencia de fijación de obligación alimentaría.
En fecha 14 de febrero de 2006 constó en autos información sobre el sueldo devengado por el demandado.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana María Isabel Gámez demanda aumente de la obligación alimentaría fijada a favor de su hija Isabel Sarafita Chacín Gámez, por parte del progenitor Carlos Manuel Chachín Moraga, pide se aumente dicha pensión a la suma de Bs.300.000,00 mensuales, en virtud de que la misma fue dictada en fecha 16 de julio de 2003, y desde entonces los precios han aumentado.
Debidamente citado el demandado no se realizó reunión conciliatoria por no presentarse las partes, el demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aumentar la pensión a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre Bs.400.0000,00 para gastos escolares y navideños, además informó que su hija cuenta con Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y plan de odontología.
La demandante consigna pruebas extemporáneamente por anticipado, por lo que no se valoran los documentos por ella consignados.
La parte demandada consigna a los folios 43 al 51, planillas de depósitos bancarios realizados en cuenta a nombre de la demandante y que demuestran que ha cumplido con el pago de la obligación alimentaría. A los folios 52 al 68 documentos privados que en su logotipo coinciden con el oficio emanado de la Empresa Digitel y de los que se desprende que la niña Isabel Chacin goza del beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de atención odontológica. A los folios 69 al 83, 86 cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Los depósitos bancarios insertos a los folios 84 y 85, no demuestran nada en el presente juicio. A los folios 87 y 88 cursan recibos de pago de los que se desprende el pago realizado por servicio eléctrico en la residencia del demandado en los meses de agosto y septiembre del año 2005.
A los folios 94 y 95, cursa instrumento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 16 de julio de 2003 se fijo a favor de la niña Isabel Safarita Chacin Gámez una pensión alimentaria de Bs.150.543,00 mensuales; dos cuotas extraordinarias por el doble de la cantidad fijada y se estableció el ajuste automático.
Al folio 96 cursa constancia de sueldo del a que se desprende que el demandado percibe mensualmente la suma de Bs.2.150.000,00 cuatro meses de utilidades y bono vacacional de 30 días de salario, deduciéndole del mismo Bs.21.500,00 bono habitacional; Bs.93.460,00 Seguro Social Obligatorio y Bs.11.685,00 de paro forzoso.
Ahora bien, Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En el caso que nos ocupa es evidente que los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión de obligación alimentaría a favor de la niña Isabel Safarita se han modificado, tomando en cuenta que dicha decisión fue dictada en el año 2003, siendo del conocimiento público el aumento de la cesta básica alimenticia desde esa fecha hasta la actualidad, así como otros gastos necesarios para el desarrollo de una niña o adolescente, no obstante cabe tomar en cuenta que en la decisión que se señala quedó establecido el ajuste automático de la pensión alimentaría, lo cual no se cumplió por o haberlo solicitado la demandante en las oportunidades respectivas, razón por la cual esta juzgadora a los fines de determinar el aumento solicitado debe respecta lo ordenado al respecto, no obstante el demandado cuenta con un salario fijo suficiente que le permite aumentar la obligación alimentaría a un monto superior al determinado por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, para con su hija Isabel Safarita, siendo procedente entonces, aumentar a la suma de Bs.250.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.250.000,00 cada una, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana. MARIA ISABEL GAMEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.530, en contra del ciudadana CARLOS MANUEL CHACIN MORAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.675.534. En consecuencia se AUMENTA la obligación alimentaría a la suma de Bs.250.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre dos cuotas adicional a dicha pensión de Bs.250.000,00 cada una para gastos escolares y navideños.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


ABG.SANDRA JOSEFINA MARQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp.34252
MR/SM/maytte