EXPEDIENTE: 38.012
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.498.638.
ABOGADO DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
DEMANDADO: IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.305.643

Con escrito de fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES, arriba identificado, asistido por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, introduce demanda de divorcio en contra de la ciudadana IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, manifestando que desde el mes de octubre de 2004, aproximadamente, comenzaron a suceder entre ellos, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él y sus hijos, debido a la violencia y el desenfreno desarrollado por su esposa, en múltiples oportunidades, quien además de agredirlo verbal, moral y físicamente, no lo atendía ni cumplía con el deber de esposa y madre, tirándole a la calle sus pertenencias personales en múltiples oportunidades, por lo que buscó otra residencia. Fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Anexan a la demanda: 1.- Copia de la Cédula de Identidad del demandante. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante 3.- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios establecidos en la ley, una vez constara en autos la citación de la demandada y de no llegar a acuerdo alguno, para el acto de la contestación a la demanda; se ordeno la notificación de la fiscal especializada de protección del niño y del adolescente (f.09).
En fecha 11 de noviembre de 2005, constó en autos diligencia suscrita por un alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada (f.12-13).
En fecha 15 de noviembre de 2005, constó en autos Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada (f.14).
En fechas 09 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, y la fiscal del Ministerio Público (f. 15-16).
En fecha 08 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante asistida de Abogado.
En fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los documentos agregados al expediente y el testimonio de los ciudadanos JUDITH ESTHER CARCOMO, MIRIAM RAMÍREZ DE ESCALANTE, WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA Y GLADYS MIRILLA TARAZONA (20-21).
En fecha 20 de marzo de 2006, se acordó mediante auto fijar el décimo día para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (f.22).
En fecha 05 de mayo de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas (f.23-25).
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES, plenamente identificado, asistido de abogado demanda por divorcio a la ciudadana IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, aduciendo que su cónyuge incurrió en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, que desde el mes de octubre de 2004, fue victima de agresiones físicas por parte de su esposa, viéndose en la necesidad de buscar otra residencia.
Agrega a los folios 06, 07 y 08 instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES e IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, así como la filiación existente entre estos con las niñas GÉNESIS ORIANA e IDELCY ALEJANDRA ANAYA ALMAO.
La demandada fue citada personalmente por medio de Boleta de Citación, realizándose los actos conciliatorios y de contestación a la demanda sin la asistencia de la misma.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos: WILMER ALEXIS ARAQUE PARADA y GLADYS MIRELLA TARAZONA BARON, quienes fueron contestes y manifestaron que no los une ningún vínculo familiar con el demandante solo la amistad que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES e IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ; que les consta que son esposos, que les consta que la ciudadana IDELSY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, en reiteradas oportunidades delante de familiares y terceras personas a agredido al demandante física moral y verbalmente; que les consta que la ciudadana IDELSY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ no cumplía con las obligaciones que como esposa y madre le correspondía, manteniendo a este y a sus hijos en un estado de completo abandono; que les consta que el demandante por insistencia de su esposa IDELSY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, tuvo que abandonar físicamente el hogar; que todo esto les consta porque han estado presente en varias ocasiones donde se a suscitado lo declarado. A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorias entre si ni con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que la ciudadana IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, abandonó los deberes de esposa y agredía física, moral y verbalmente a su esposo.
Ahora bien, el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, establece como causal de Divorcio, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, entendiéndose por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el ciudadano JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES, fue victima de agresiones físicas y verbales por parte de su esposa, en privado y en público, profiriéndole insultos verbales delante de terceras personas, por lo que la cónyuge incurrió en la causal aludida, siendo procedente declarar con lugar la demanda por dicha causal, en cuanto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil también alegada por la parte demandante esta juzgadora considera que no quedó demostrado en autos que la cónyuge se hubiese marchado del domicilio conyugal procediendo entonces la acción de divorcio solo en cuanto a la causal tercera antes señalada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.498.638, asistido por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.430, en contra de la ciudadana IDELCY JOSEFINA ALMAO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.305.643. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Agosto de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.62.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA No.4 DE LA SALA DE JUICIO

ABG. SANDRA JOSEFINA MÁRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp.38.012.- MRR/SM/Roselyn.-