REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.682.179 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.143, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.861 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS L. ARREAZA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.645, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada, BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de septiembre de 2002, demandó al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que conviniera o en su defecto fuese condenado en: a) pagar el canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes del 01 de febrero al 01 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, b) en la entrega del inmueble ya determinado por su ubicación y linderos en el libelo de demanda, en el mismo estado en que lo recibió, completamente solvente en el pago de los servicios públicos; c) cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos; d) cancelar todos los gastos, costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal; y, e) se reservo el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa. Alega que su representado en fecha 06 de septiembre de 2002, a través de su apoderada, ciudadana GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.628, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle El Araguaney, distinguido con el Nº 2, Urbanización La Trinidad, calle del medio, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el Nº 44, tomo 112, el cual presentó anexado a la Notificación 3122-2003, tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual opuso al demandado como instrumento fundamental de la demanda. Igualmente, indicó pormenorizadamente la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción, así como la trascripción de una serie de cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Continuando con su exposición manifiesta que el contrato de arrendamiento venció el primero (01) de septiembre de 2003, y como quiera que entró en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de enero de 2000, que le otorgaba al arrendatario una prórroga legal, si está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el establecido en el artículo 38 de la referida Ley, el inquilino comenzó a disfrutar de la prórroga legal a partir del 01 de septiembre de 2003, la cual tenía una duración de seis (06) meses, debido a que la relación arrendaticia estaba comprendida entre el 01 de septiembre de 2002 al 01 de septiembre de 2003, porque el contrato no se había prorrogado, debido a que su mandante le notificó a la esposa del arrendatario verbalmente su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ante dos testigos, en virtud de su negativa de recibir la comunicación contentiva de la manifestación de voluntad de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento, tal y como constaba de la Notificación Judicial anexada con el libelo, procediéndole incluso a realizar la notificación judicial para participarles que en fecha 01 de agosto de 2003 había quedado legalmente notificado ante dos testigos hábiles del deseo de su mandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento, además que el lapso de la prórroga legal comenzaba a transcurrir a partir del 01 de septiembre de 2003 y que terminaría el 01 de marzo de 2004, fecha en la cual debería entregar el inmueble completamente desocupado y solvente en los servicios públicos de que gozaba el mismo, señalando además que aún y cuando estuviera el inquilino disfrutando de la prórroga tenía que cumplir con todas sus obligaciones. Continuando con su exposición, arguye que habiéndose vencido el plazo y la prórroga legal, hasta la fecha el arrendatario no ha efectuado la entrega material del inmueble, completamente desocupado y solvente de los servicios públicos como se comprometió en el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, ni ha cancelado el último canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 01 de febrero del presente año, a pesar de las diligencias extrajudiciales efectuadas para tal fin. Finalmente, protestó las costas del presente juicio; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 217.000,00; y solicitó medida de secuestro. Anexó recaudos.
Del folio 22 al 23, auto de fecha 12 de abril de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.
Del folio 25 al 30, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 31, diligencia de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ, parte demandada, le otorgó poder apud acta al abogado CARLOS L. ARREAZA B.
Del folio 32 al 36, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ARREAZA, quien afirma que, primero: de la lectura del libelo de demanda se observa: a) que el instrumento fundamental de la demanda, la notificación judicial evacuada en el Juzgado del Municipio Cárdenas, está demandada por Falsedad de Documento, en el expediente Nº 30753, de fecha 03 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Primero Civil jurisdiccional, cuya copia anexó marcada “A” en ocho folios útiles, y que por lo tanto oponía en toda forma legal la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prejuicialidad existente, oponiéndose igualmente al documento acompañado; b) alega que no hubo notificación legalmente temporánea, debido a que el contrato que liga al demandante se prorrogó, hubo tácita reconducción; c) que los meses de febrero y marzo de 2004, están pagados en el Juzgado del Municipio Cárdenas; d) que los servicios públicos están pagados al día, como lo demostraría oportunamente; e) y que debido a que existe solvencia contractual, no puede demandarse la entrega material y/o desocupación, por cuanto el contrato fue prorrogado automáticamente, hasta el 01 de septiembre de 2004; f) se opuso a la medida de secuestro solicitada, por ser improcedente, y, g) que la temeridad del libelo le daba derecho a reconvenir al demandante, por daños y perjuicios; segundo: sostiene que al folio 7 se expresa la voluntad de notificarle a su mandante, y que el vuelto se observa la fecha 08-08-2003, es decir, veintitrés (23) días antes del término establecido en el contrato en la cláusula cuarta, es decir, treinta (30) antes al vencimiento del contrato, que debió avisar su voluntad de no prorrogarlo ha debido hacerse no el 08-08-2003 sino el 30 de julio de 2003, por lo que la solicitud de notificación del 08-08-2003 se hizo extemporánea; tercero: sostiene que en virtud de la falta de cualidad del arrendador con un contrato no vencido del demandante, y de su falta de interés ya que los alquileres están a la orden del demandante en el Juzgado de Táriba, y que ello viciaba al libelo de los defectos de forma previsto en el artículo 346 numeral 6, la cual oponía como cuestión previa; cuarto: reconvino al demandante por Daño Moral, estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 5.700.000,00; quinto. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser temeraria, improcedente, e impertinente, contentiva de falsedades, errores e inexactitudes que con incompatibles con le realidad; y, sexta: finalmente, solicitó se decrete de inmediato o la brevedad posible la acumulación de este procedimiento al expediente Nº 30753 del Juzgado Primero Civil jurisdiccional, o en su defecto se decretara la Prejudicialidad existente como cierta y seria. Anexó recaudos
Al folio 45, escrito de contradicción de cuestiones previas presentado en fecha 03 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 46, auto de fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual este Juzgado declaro inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.
Al folio 47, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió como documentales copias de recibos bancarios, y solicitó además se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas. Anexó recaudos.
Al folio 57, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandante, quien promovió el mérito favorable de los autos en especial el libelo de demanda, contrato de arrendamiento; documento privado que riela al folio 2 de la Notificación Nº 3122-2003, efectuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y, Resolución Nº S.M.C. 001-2004, emanada del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las testimoniales de los ciudadanos Edward Javier Borges Merchán y Willmer Yohan Pacheco Hernández.
Al folio 60, auto de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 61 al 64, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 65 al 766, sentencia de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspendió el presente proceso.
Del folio 79 al 85, actuaciones relativas a la notificación de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004.
Del folio 88 al 101, copia certificada de la sentencia proferida en el expediente Nº 15281-2004, de fecha 14 de diciembre de 2005, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido por el abogado CARLOS ARRIAZA BERMÚDEZ, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, por falsedad de documento; asimismo se condenó en costas a la parte demandante.
Al folio 102, auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual esta Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados, librándose las respectivas boletas.
Al folio 105, auto de fecha 15 de febrero de 2006, a través del cual se libró oficio Nº 3190-130, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y se remitió la boleta de notificación librada en fecha 14/02/2006 al referido Tribunal, para que efectuara la notificación de la parte accionada.
Al vuelto del folio 106, diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento.
Del folio 107 al 113, actuaciones relativas a la notificación del avocamiento por parte la Jueza Temporal de este despacho.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, quien pretende que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, le cancele el canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes del 01 de febrero al 01 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, asimismo le haga entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, completamente solvente en el pago de los servicios públicos; le cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos; así como todos los gastos, costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal; reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa; para lo cual alega que es propietario de un inmueble ubicado en la calle El Araguaney, distinguido con el Nº 2, Urbanización La Trinidad, calle del medio, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, le cual en fecha 06 de septiembre de 2002, a través de su apoderada, ciudadana GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad, tal y como constaba en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2002, aduce que el contrato de arrendamiento venció el primero (01) de septiembre de 2003, y como quiera que entró en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de enero de 2000, que le otorgaba al arrendatario una prórroga legal, si estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el inquilino comenzó a disfrutar de la prórroga legal a partir del 01 de septiembre de 2003, la cual tenía una duración de seis (06) meses, debido a que la relación arrendaticia estaba comprendida entre el 01 de septiembre de 2002 al 01 de septiembre de 2003, porque el contrato no se había prorrogado, debido a que le notificó a la esposa del arrendatario verbalmente su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ante dos testigos, en virtud de su negativa de recibir la comunicación contentiva de la manifestación de voluntad de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento, procediendo incluso a realizar la notificación judicial para participarle al demandado que en fecha 01 de agosto de 2003 había quedado legalmente notificado ante dos testigos hábiles su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, además que el lapso de la prórroga legal comenzaba a transcurrir a partir del 01 de septiembre de 2003 y que terminaría el 01 de marzo de 2004, fecha en la cual debería entregar el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado y solvente en los servicios públicos de que gozaba el mismo, y que habiendo vencido el plazo y la prórroga legal, hasta la fecha el arrendatario no ha efectuado la entrega material del inmueble ni ha cancelado el último canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 01 de febrero del presente año, a pesar de las diligencias extrajudiciales efectuadas para tal fin.
Por su lado, el demando señaló que de la lectura del libelo se observaba que el instrumento fundamental de la demanda, es decir la notificación judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, estaba demandada por Falsedad de Documento, en el expediente Nº 30753, de fecha 03 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Primero Civil jurisdiccional, y que por lo tanto oponía en toda forma legal la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prejuicialidad existente, oponiéndose igualmente al documento acompañado, alega que no hubo notificación legalmente temporánea, debido a que el contrato que liga al demandante se prorrogó, y que los meses de febrero y marzo de 2004, estaban cancelados en el Juzgado del Municipio Cárdenas, así como los servicios públicos estaban al día, y que debido a que existía la solvencia contractual, no podía demandarse la entrega material y/o desocupación, por cuanto el contrato fue prorrogado automáticamente, hasta el 01 de septiembre de 2004; sostiene que al folio 7 se expresaba la voluntad de notificarle a su mandante, y que el vuelto se observaba que la fecha 08-08-2003, es decir, veintitrés (23) días antes del término establecido en el contrato en la cláusula cuarta, es decir, treinta (30) antes al vencimiento del contrato, que debió avisar su voluntad de no prorrogarlo ha debido hacerse no el 08-08-2003 sino el 30 de julio de 2003, por lo que la solicitud de notificación del 08-08-2003 se hizo extemporánea; sostiene igualmente, que en virtud de la falta de cualidad del arrendador con un contrato no vencido del demandante, y de su falta de interés ya que los alquileres estaban a la orden del demandante en el Juzgado de Táriba, y que ello viciaba al libelo de los defectos de forma previsto en el artículo 346 numeral 6, la cual oponía como cuestión previa; reconvino al demandante por Daño Moral; y finalmente rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser temeraria, improcedente, e impertinente, contentiva de falsedades, errores e inexactitudes que con incompatibles con le realidad; y solicitó se decretara de inmediato o la brevedad posible la acumulación de este procedimiento al expediente Nº 30753 del Juzgado Primero Civil jurisdiccional, o en su defecto se decretara la Prejudicialidad existente.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL Nº 3122-2003: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original del folio 06 al 21, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 08/08/2003, el ciudadano YOVANNY ESCALANTE, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación judicial, quien admitió la misma en fecha 12/08/2003 y libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, en fecha 01 de octubre de 2003, a los fines de informarle que en fecha 01/08/2003 quedo legalmente notificado, con dos testigos presénciales del acto de la entrada de la comunicación que el se negó a firmar, firmada por los testigos con sus respectivas huellas dactilares, donde se le participaba la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el Nº 44, tomo 112, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Araguaney, distinguido con el Nº 2, Urbanización La Trinidad, calle del medio, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que vence el 01 de septiembre de 2003; que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal de seis meses que termina el 01 de marzo de 2004, día en que deberá entregar el inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; y que igualmente aun y cuando se encuentre en el lapso de prorroga legal deberá cumplir con las obligaciones pecuniarias respectivas; y cuya notificación se verificó en fecha 20 de octubre de 2003, cuando el Alguacil del mencionado Juzgado cumplió con la misión de notificar al hoy demandado.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 11 al 12, y dentro de la solicitud de Notificación Judicial Nº 3122-2003, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 44, tomo 112 de los libros de autenticaciones, la ciudadana GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, en representación del ciudadano YOVANY ANTONIO ESCALANTE, actuando como arrendador y el demandado LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA le dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble ubicado en la calle El Araguaney, Urbanización La Trinidad, calle del medio, sector Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto por dos plantas, para uso de habitación, pactándose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00, el cual debía ser depositado en la cuenta de ahorros de Unibanca Nº 1735025232, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; estableciéndose un término de duración de un (01) año a plazo fijo, contados desde el 01 de septiembre de 2002, entendiéndose prorrogado por un período igual y sucesivo a voluntad de ambas partes, si en un lapso no menor de treinta (30) días, antes del término especificado, ninguna de las partes contratantes comunicare a la otra su voluntad de no prorrogarlo; que sería por cuenta exclusiva de el arrendatario todo lo relacionado al pago del servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario; que el presente contrato comenzaría a regir a partir del 01 de septiembre de 2002; que al término del contrato el arrendatario debería entregar completamente desocupado el inmueble y se obligó a presentar las respectivas solvencias de pago de servicios públicos, que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, daría derecho a rescindir del mismo y podría solicitar la desocupación judicial del inmueble con todos los pronunciamientos de Ley; que el arrendador declaró haber recibido la cantidad de Bs. 300.000,00, en calidad de depósito, los cuales serían devueltos al arrendatario una vez se de por terminado el contrato, siempre y cuando el inmueble sea entregado en el mismo en que lo recibió y teniendo al día el pago de todos los servicios públicos; y que para todos los efectos del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someterían.
3º MISIVA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2003: Este recaudo fue producido con el libelo de la demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 10, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, y no le puede ser opuesto a la contraparte; en razón de lo cual, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.
4º MISIVA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2003: Este recaudo fue producido con el libelo de la demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 08, se trata de un instrumento privado emanado de los ciudadanos EDWAR JAVIER BORGES MERCHAN y WILLMER YOHAN HERNÁNDEZ PACHECO, dos terceros ajenos a la presente causa, quienes los suscribieron y fueron llamados a ratificarlos en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se advierte que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, y no le puede ser opuesto a la contraparte; en razón de lo cual, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.
5º EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

6º RESOLUCIÓN Nº S.M.C. 001/2004 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2004: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia simple del folio 58 al 59, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2004, emitió Resolución Nº 001/2004, mediante la cual fijó el canon máximo mensual del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle Araguaney, asignado con el Nº 3, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, propiedad del ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, en la cantidad 156.177,24, correspondiente al 6% de rentabilidad anual sobre el valor total del inmueble en el cual ha sido valorado en la cantidad de Bs. 31.235.447,73.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º EXPEDIENTE Nº 30753 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Este recaudo fue producido con la contestación de la demanda, en copia fotostática certificada, inserta del folio 37 al 44, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de marzo de 2004, se le dio entrada a la demanda por FALSEDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido de abogado, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, la cual fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2004.
2º CONSTANCIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 48, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 17/05/2004, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 9.129.861, planilla de depósito Nº 5885765, de fecha 17/05/2004, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 7-0056-86-0010045444, del Banco Banfoandes, por la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2004, a favor del ciudadano YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO.
3º ESCRITO SIN FECHA: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 49, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, y no le puede ser opuesto a la contraparte; en razón de lo cual, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.
4º RECIBO SIN NÚMERO: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 50, se trata de un (01) instrumento privado emanado de la parte demandante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedo legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y quien juzga los valora conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la parte demandante recibió del ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de depósito de alquiler casa de Palo Gordo.
5º PLANILLAS DE DEPOSITO BANCARIO: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón del folio 50 al 56, se trata de dieciocho (18) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las dieciocho (18) copias bajo estudio.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cabe destacar que en virtud del convenimiento expreso del demandado, resultaron no controvertidos y exentos de prueba los siguientes hechos:
• La existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado, regida por un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 44, tomo 112 de los libros de autenticaciones., por un lapso de un (01) año y un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00.

Asimismo, conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, se concluye que durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1° Que en fecha 08 de agosto de 2003, el ciudadano YOVANNY ESCALANTE, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación judicial, quien admitió la misma en fecha 12/08/2003 y libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, y cuya notificación se verificó en fecha 20 de octubre de 2003, cuando el Alguacil del mencionado Juzgado cumplió con la misión de notificar al hoy demandado.
2° Que en fecha 06 de septiembre de 2002, la ciudadana GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, en representación del ciudadano YOVANY ANTONIO ESCALANTE, le dio en arrendamiento al accionado un inmueble ubicado en la calle El Araguaney, Urbanización La Trinidad, calle del medio, sector Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para ser destinado exclusivamente como habitación.
3º Que en fecha 12 de mayo de 2004, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, emitió Resolución Nº 001/2004, mediante la cual fijó el canon máximo mensual del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle Araguaney, asignado con el Nº 3, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, propiedad del ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, en la cantidad 156.177,24, correspondiente al 6% de rentabilidad anual sobre el valor total del inmueble en el cual ha sido valorado en la cantidad de Bs. 31.235.447,73.
4° Que el canon de arrendamiento mensual lo pactaron en la cantidad de Bs. 150.000,00, para ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
5° Que el término de duración del contrato de arrendamiento lo establecieron de un (01) año a plazo fijo, contados desde el 01 de septiembre de 2002, entendiéndose prorrogado por un período igual y sucesivo a voluntad de ambas partes, si en un lapso no menor de treinta (30) días, antes del término especificado, ninguna de las partes contratantes comunicare a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
6° Que sería por cuenta exclusiva de El Arrendatario todo lo relacionado al pago del servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario.
7º Que contrato comenzaría a regir a partir del 01 de septiembre de 2002
8º Que al término del contrato el arrendatario debería entregar completamente desocupado el inmueble y se obligó a presentar las respectivas solvencias de pago de servicios públicos
9° Que en fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, le dio entrada a la demanda por FALSEDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido de abogado, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, la cual fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2004.
10° Que en fecha 17 de mayo de 2004, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, planilla de depósito Nº 5885765, de fecha 17/05/2004, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 7-0056-86-0010045444, del Banco Banfoandes, por la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2004, a favor del ciudadano YOVANNI ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO.
11º Que la parte demandante recibió del ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de depósito de alquiler casa de Palo Gordo.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión de la parte demandante, está dirigida a que el demandado le cancele el canon de arrendamiento insoluto, del mes comprendido del 01 de febrero al 01 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, y que igualmente le haga entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, completamente solvente en el pago de los servicios públicos; le cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos; así como todos los gastos, costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal, reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa, alegando que el término de duración del contrato de arrendamiento venció el 01 de septiembre de 2003, que la prórroga legal de seis (6) meses venció el 01 de marzo de 2004, lo cual fue rechazado por el accionado aduciendo que el contrato inicialmente era a tiempo determinado, que había operado de tácita reconducción, pasando a ser a tiempo indeterminado, porque no se le notificó oportunamente el día 01 de agosto de 2003, que eran los treinta (30) días anteriores a su terminación el día 01 de septiembre de 2003, para impedir que el mismo se prorrogara, negando que se hubiese producido la prórroga legal.
En este orden de ideas, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”

De acuerdo con lo pautado por el legislador, para que opere de pleno derecho la prórroga legal, es necesario que se configuren los dos supuestos de hecho de la norma: a) que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado a tiempo determinado; y b) que concluya su término de duración, en cuya oportunidad el mismo se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por seis (06) meses, un (01) año, dos (02) años, o tres (03) años, según la data de la relación arrendaticia, y una vez expirada la prórroga legal, es cuando el arrendador puede exigirle al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, en el caso de autos, el término de duración del contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes, está regido por lo establecido en su cláusula cuata que señala:

“Se establece de manera expresa y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, mas si el vencimiento del mismo o de una de sus prorrogas si las hubiere, una de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato a vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas, se considerara prorrogado por un lapso igual, en el entendido de que también esta o sus prorrogas posibles son también a plazo fijo, como se establece para el plazo inicial de duración. Este aviso deberá darlo “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” o viceversa, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas que pudiere haber sufrido el contrato”.

Se advierte que conforme con lo convenido por las partes, el contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado, habida cuenta que su término de duración inicial lo pactaron en un (01) año, prorrogándose sucesivamente cada año, salvo que treinta (30) días antes, cualquiera de los contratantes le comunicaba por escrito al otro, su voluntad de no renovarlo.
En tal sentido, tenemos que el contrato se inició el 01 de septiembre de 2002, y vencía el día 31 de agosto de 2003, si una de las partes no le comunicaba a la otra, a más tardar el día 01 de agosto de 2003, su voluntad de no renovarlo, y siendo que tal circunstancia no consta en autos, habida cuenta que la notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se verificó en fecha 20 de octubre de 2003, cuando el Alguacil del mencionado Juzgado cumplió con la misión de notificar al hoy demandado, es decir, habían transcurrido más de dos (02) meses de la oportunidad en la cual se debió notificar, resultando la misma extemporánea, por lo que se advierte que el contrato se prorrogó por un (01) año más, contados desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2005, y como tampoco consta en autos, que alguna de las partes le hubiese comunicado a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo nuevamente, a más tardar el 01 de agosto de 2005, el contrato se prorrogó nuevamente por otro año más, iniciándose una nueva prórroga de un (01) año, contados desde el 01 de septiembre de 2005, y que culmina 31 de agosto de 2006.
De manera pues, que de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que nos ocupa, la relación arrendaticia entre las partes se rige pon un contrato a tiempo determinado, que a falta de desahucio, se ha venido prorrogando sucesivamente cada año, encontrándose vigente tanto para el momento en que el accionante instauró la demanda, como para este momento, sin que a la fecha haya operado de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que en el caso sub iudice, no se encuentran llenos los extremos pautados por el legislador en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandante le asista el derecho de que le cancelen el canon de arrendamiento insoluto, del mes comprendido del 01 de febrero al 01 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, y que igualmente le hagan entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, completamente solvente en el pago de los servicios públicos; le cancelen los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos; así como todos los gastos, costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal; y comoquiera que la pretensión de la parte actora es improcedente, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.682.179 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.861 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. SOLISBELLA CONTRERAS
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 50, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 10.661-2004