REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.719 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS CONTRERAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.535.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.668.784 y V-4.209.263, de este domicilio y hábiles, en su carácter de ARRENDATARIOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.677.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de febrero de 2006, por la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, quien actuando con el carácter de arrendadora y apoderada especial de la ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, propietaria del inmueble arrendado, debidamente asistida de abogado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, en su carácter de ARRENDATARIOS, para que conviniesen o en defecto fuesen condenados por el Tribunal, en: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y la arrendadora; 2) entregar del inmueble a la arrendadora completamente desocupado sin espera de plazo alguno, 3) pagar la cantidad de Bs. 880.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiente a cuatro (4) cánones de arrendamiento insolutos; y 4) las costas y costos del presente procedimiento, hasta que el inmueble arrendado sea entregado, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibieron. Alega que mediante contrato por escrito a tiempo determinado dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Monterrey”, edificio 4, “El Limón”, distinguido con el Nº 3, de la planta baja, sector B, La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los hoy demandados, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 52, tomo 1, y que la propiedad del referido inmueble constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 08 de noviembre de 1984, bajo el Nº 6, tomo 1 adc., Pto 1, 4to trimestre, el cual se anexo como recaudo al libelo. Continuando con su exposición sostiene que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de diciembre de 2001, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, teniéndose como plazo de duración seis (6) meses, y que según dicha cláusula se podría prorrogar por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación por escrito a la otra de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, afirmando entonces que el presente contrato fue objeto de prorrogas sucesivas conforme con lo estipulado en la referida cláusula, llevándose una relación inquilinaria seria y reciproca en cuanto a los deberes y derechos de las partes. Sostiene que en fecha 14 de mayo de 2005, le notificó mediante escrito dirigido a los arrendatarios, hoy demandados, que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento y que el mismo tenía como fecha de vencimiento o terminación definitiva el día 15 de junio de 2005, es decir, treinta y un (31) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la prorroga, cuyo plazo vencía el 15 de junio de 2005, cumpliéndose de esta forma con lo pactado contractualmente por las partes, la cual anexó al libelo. Afirma que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 170.000,00, el cual se mantuvo invariable y no se incrementó por un período de tres (3) años y seis (6) meses, por tratarse de un gesto de buena fe y generosidad debido a los problemas económicos que atravesaban los inquilinos. Arguye que los arrendatarios hicieron uso potestativo conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la prorroga legal, teniendo como inicio la misma el día 16 de junio de 2005, siendo potestativamente para los arrendatarios dar uso o no de ella, y como en efecto dicha prorroga legal se encuentra en curso, la relación arrendaticia se prorrogó por un lapso máximo de un (01) año, es decir, tiene como fecha de vencimiento el día 16 de junio de 2006. Manifiesta que para la fecha en que se dio inicio a la prorroga legal, el canon de arrendamiento fue incrementado de común acuerdo entre las partes a la cantidad de Bs. 220.000,00, y que teniéndose en curso la misma, los arrendatarios comenzaron a mostrar descontento y manifestaciones de conducta intolerables, hasta el punto de manifestar que no iban a cancelar más el canon de arrendamiento, causando perjuicios económicos y serias molestas, llegando al punto de que hasta la presente debían cuatro (4) meses, incumpliendo así la cláusula tercera del contrato, y que dicha actitud la mantuvieron los inquilinos hasta el mes de octubre de 2005, fecha en que comenzaron a atrasarse en los pagos, hasta llegar a la total negativa de pagar los cánones de arrendamiento, debiendo actualmente los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, manteniendo una deuda actual de Bs. 880.000,00, que a pesar de las múltiples gestiones para que cancelen lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas, agotándose así la vía amistosa para conseguir dicho pago, haciéndose intolerable la morosidad de los demandados. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 880.000,00, solicitó medida de secuestro, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 23, auto de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados.
Al folio 24, poder apud acta conferido en fecha 20 de marzo de 2006, por la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, al abogado JUAN CARLOS CONTRERAS PRATO.
Del folio 26 al 29, actuación relativa a la citación de la parte demandada.
Del folio 30 al 32, escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, por los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, asistidos por la abogada ANA CELIS RODRÍGUEZ, quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: primero: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, especialmente el punto de los hechos, alegando que actualmente se encontraban dentro del lapso de la prorroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vence el próximo 16 de junio del presente año, siendo completamente falso, que le adeuden a su arrendadora cuatro (4) meses de alquiler, y que se encontraban solventes con el pago del canon de arrendamiento, y que han pagado dichos cánones de arrendamiento al abogado demandante, quien es esposo de la arrendadora, ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, afirman que han ocupado el inmueble objeto del presente juicio desde hace cinco (5) años, y desde esa fecha nunca se han atrasado en el pago, pagando religiosamente al abogado JUAN CARLOS CONTRERAS cada mes, pero que en acto de extrema confianza, dicho abogado nunca les ha entregado el correspondiente recibo de cancelación, señalando además que tal acto de confianza se debió a que el mencionado abogado es el cónyuge de la arrendadora GERTRUDIS COROMOTO AMESTY PRATO, quien es familiar (prima) de la codemandada INÉS CARRERO PRATO DE RAMÍREZ, siendo esta circunstancia de familiaridad la causa de que no se exigiesen el respectivo recibo mensual, más sin embargo, en reiteradas ocasiones solicitaron el recibo de cancelación y siempre les contestaron que no se preocuparan que estaban en familia; segundo: que era falso que adeudaren a la arrendadora los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, ya que han pagado todos los meses al abogado de la demandante, siendo el caso que el alquiler del mes de marzo no lo quiso recibir; tercero: alegan que han venido ocupando dicho inmueble desde el 16/12/2000, y prueba de ello son los respectivos pagos de condominio, y que posteriormente firmaron contrato autenticado en fecha 09/01/2002, cuyo canon de alquiler era la cantidad de Bs. 170.000,00, cuyo monto ha sido incrementado y actualmente el canon es por la cantidad de Bs. 220.000,00, mensuales, más el condominio lo cual incluye cuotas ordinarias y extraordinarias, más la cuota que por concepto de apartado, establecida por la administración del condominio, cuyos pagos han realizado al día, nunca se han atrasado y prueba de ello son los correspondientes recibos debidamente cancelados, los cuales consignarían en su oportunidad correspondiente. Finalmente, participaron a la demandante, que estaban conscientes que la prorroga legal vencía el próximo 16 de junio del presente año, fecha para la cual estaban obligados a entregar el inmueble totalmente desocupado, pero que sin embargo, estaban dispuestos a desocupar antes del vencimiento de dicha prorroga, todo ello con el fin de conciliar la situación, dejando claro que no había derecho a difamarlos e injuriarlos con los epítetos hechos por la demandante en el escrito de demanda, por el solo hecho de que la arrendadora requiere el inmueble, reiterando que se encontraban completamente solventes, cuyos últimos pagos los realizaron en presencia de testigos, los cuales podían declarar ante el Tribunal.
Del folio 33 al 34, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento, notificación de fecha 24 de febrero de 2005, y el reconocimiento efectuado por los demandados en el escrito de contestación.
Al folio 36, auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Del folio 37 al 38, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2006, por los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, asistidos de abogada, por el cual promovieron el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ CARRERO, JEFFERSON ALEXANDER RAMÍREZ CARRERO, JONATHAN CARRERO, CARMEN CECILIA PÉREZ; y recibos de pago de cancelación de condominio.
Del folio 46 al 47, escrito de fecha 20 de abril de 2006, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 48, auto de fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Del vuelto del folio 48 al 50, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea, en torno a la pretensión de la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, en su carácter de arrendadora, dirigida a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, con los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, reclamándole a los arrendatarios la entrega del mismo completamente desocupado sin espera de plazo alguno, que cancelen la cantidad de Bs. 880.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiente a cuatro (4) cánones de arrendamiento insolutos, así como las costas y costos del presente procedimiento, hasta que el inmueble arrendado sea entregado, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibieron, señala que mediante contrato por escrito a tiempo determinado dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Monterrey”, edificio 4, “El Limón”, distinguido con el Nº 3, de la planta baja, sector B, La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los hoy demandados, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 52, tomo 1; sostiene que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de diciembre de 2001, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, teniéndose como plazo de duración seis (6) meses, el cual se podría prorrogar por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación por escrito a la otra de no prorrogar la convención, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, señalando además que el presente contrato fue objeto de varias prorrogas conforme con lo estipulado en la referida cláusula, llevándose una relación inquilinaria seria y reciproca en cuanto a los deberes y derechos de las partes, pero que en fecha 14 de mayo de 2005, le notificó por escrito a los arrendatarios que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento y que el mismo tenía como fecha de vencimiento o terminación definitiva el día 15 de junio de 2005, es decir, notificó con treinta y un (31) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la prorroga, cuyo plazo vencía el 15 de junio de 2005, cumpliendo de esta forma con lo pactado contractualmente, aduce que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 170.000,00, el cual se mantuvo invariable y no se incrementó por un período de tres (3) años y seis (6) meses, y que los arrendatarios hicieron uso potestativo de la prorroga legal, iniciándose la misma el día 16 de junio de 2005, y venciendo el día 16 de junio de 2006, pero que para la fecha en que se dio inicio a la prorroga legal, el canon de arrendamiento fue incrementado de común a la cantidad de Bs. 220.000,00, pero los arrendatarios comenzaron a mostrar descontento y manifestaciones de conducta intolerables, hasta el punto de no cancelar más el canon de arrendamiento, causando perjuicios económicos y hasta la presente deben cuatro (4) meses, incumpliendo así la cláusula tercera del contrato, debiendo actualmente los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, manteniendo una deuda actual de Bs. 880.000,00, que a pesar de las múltiples gestiones para que cancelen lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas, agotándose así la vía amistosa para conseguir dicho pago.
Por su lado, los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, especialmente el punto de los hechos, conviniendo que actualmente se encontraban dentro del lapso de la prorroga legal, la cual vencía el próximo 16 de junio del presente año, pero que era completamente falso, que le adeudasen a su arrendadora cuatro (4) meses de alquiler, ya que han pagado dichos cánones de arrendamiento al abogado demandante, afirman que han ocupado el inmueble objeto del presente juicio desde hace cinco (5) años, y desde esa fecha nunca se han atrasado en el pago, pagando religiosamente al abogado JUAN CARLOS CONTRERAS cada mes, pero que en acto de extrema confianza, dicho abogado nunca les ha entregado el correspondiente recibo de cancelación, y que sin embargo, en reiteradas ocasiones le han solicitado el recibo de cancelación y siempre les contestaron que no se preocuparan que estaban en familia, aduce que era falso que adeudaren a la arrendadora los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, ya que han pagado todos los meses al abogado de la demandante y que el alquiler del mes de marzo no lo quiso recibir, sostienen que han venido ocupando dicho inmueble desde el 16/12/2000, y como prueba de ello estaban los respectivos pagos de condominio, manifiestan que posteriormente firmaron contrato autenticado en fecha 09/01/2002, cuyo canon de alquiler era por la cantidad de Bs. 170.000,00, cuyo monto ha sido incrementado y que actualmente el canon es por la cantidad de Bs. 220.000,00, mensuales, más el condominio lo cual incluye cuotas ordinarias y extraordinarias, más la cuota que por concepto de apartado, establecida por la administración del condominio, afirman que nunca se han atrasado en el pago del canon y prueba de ello eran los recibos debidamente cancelados, los cuales consignarían en su oportunidad correspondiente.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 07 al 08, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, por ante al Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, sobre un inmueble de su absoluta propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4, del Conjunto Residencial “MONTERREY”, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en copia simple del folio 09 al 11, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 09 de enero de 2002, la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, quien se denominó la arrendadora, por mandato y cuenta de su mandante, ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, le dio en arrendamiento a los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, quienes se denominaron los arrendatarios, un inmueble consistente en un apartamento distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, área de servicios, dos (2) entradas independientes, un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 4-3, pisos de cerámica, lámparas metálicas doradas con vidrio, y demás servicios, ubicado en la Guayana, Conjunto Residencial “Monterrey”, edificio Nº 4, “El Limón”, apartamento Nº 03, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, obligándose los arrendatarios a utilizarlo sólo para habitación de familia, y a no subarrendar total o parcialmente sin existir la previa autorización dada por escrito de la arrendadora; que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de Bs. 170.000,00, que los arrendatarios se obligaban a cancelar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora, los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato; que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2001, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación por escrito a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, y que las prorrogas sucesivas no convertirían el contrato a tiempo indeterminado, y los arrendatarios convinieron expresamente que en caso de decidir unilateralmente no continuar con el presente contrato de arrendamiento antes de la fecha de vencimiento, pagarían a la arrendadora las mensualidades que faltaran por vencerse; que la arrendadora entregó el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad tanto de instalaciones eléctricas, de estructuras externas e internas, como también de aguas blancas, aguas negras, drenajes, áreas comunes, estacionamiento, puertas y rejas de seguridad, así como también los servicios de energía eléctrica, agua y gas, libre de deudas por concepto de servicios públicos y condominio, y en esa misma forma debería ser devuelto por los arrendatarios; que la arrendadora recibió en ese acto la cantidad de Bs. 340.00,00, en calidad de depósito de garantía y mantenimiento del inmueble, y para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato, y que la referida cantidad no sería imputable al pago de los cánones, y será reintegrada a los arrendatarios al término del presente contrato y desocupación del inmueble, una vez se comprueben las condiciones del inmueble, la solvencia en el canon de arrendamiento y de los servicios básicos; quedo por cuenta de los arrendatarios, los gastos de luz, agua, aseo, condominio, cuotas extraordinarias sobre mantenimiento del edificio, ascensores y demás dependencias inherentes a éste, y cualesquiera otros servicios públicos que utilicen los arrendatarios, debiendo presentar los recibos o constancias que acrediten la solvencia de dichos servicios; que los arrendatarios no podrían hacer ninguna alteración ni modificación en el inmueble arrendado; que serían por cuenta de los arrendatarios todas las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación durante la vigencia del contrato; que el contrato se consideraba intuito personae, por lo que no podría ser cedido en forma alguna, que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
3º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: : Producido con el libelo de demanda, corre inserto del folio 12 al 20 en copia fotostática simple, se trata de un documento público que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 08 de noviembre de 1984, la demandante, junto con el ciudadano NESTOR HUGO AMESTY MORAN, adquirieron en compra, del ciudadano CARLOS MAZ MATEU, apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA EL CUJIAL, el apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta baja del edificio 4, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL URANIZACIÓN MONTERREY, Sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
4º MISIVA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2005: Producida con el libelo de demanda, y ratificada durante el lapso probatorio, corre inserta en original del folio 21 al 22, se trata de un (01) instrumento privado que no le puede ser opuesto a los adversarios, porque emana de la misma parte que lo produce; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al instrumento bajo análisis.
5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
6º LA CONFESIÓN DE LOS DEMANDADOS IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ: Promovida en razón de la afirmación hecha en el escrito de contestación de la demanda por los accionados; en tal sentido se observa que efectivamente al folio 31 manifestaron lo siguiente:
“(…) Finalmente, participamos a la demandante que estamos concientes que la prorroga legal vence el próximo 16 de junio de presente año, fecha para la cual estamos obligados a entregar el inmueble totalmente desocupado, pero más sin embargo, estamos dispuesto a desocupar antes del vencimiento de dicha prórroga, todo ello con el fin de conciliar la situación (…)”
Por cuanto la anterior confesión fue realizada en los términos pautados en el artículo 1.401 del Código Civil, quien juzga le confiere pleno valor probatorio.
7º MISIVA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 35, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, en cuya parte inferior presenta un acuse de recibo suscrito por el codemandado, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en la forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 24 de febrero de 2005, el codemandado recibió la misiva de fecha 24 de febrero de 2005, por medio de la cual la arrendadora, ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, le notificó a los demandados que había decidido no prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de enero de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 52, tomo 01, sobre el inmueble que ocupaban en calidad de inquilinos, teniendo como fecha de vencimiento definitivo el día 15 de junio de 2005, y que les concedía dos (02) meses, contados a partir del 23 de febrero de 2005, para que entregaran el inmueble.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, promovido en este caso por los demandados, por no tratarse de un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal en la sentencia antes transcrita de fecha 30 de julio de 2002.
2º TESTIMONIALES: Durante el lapso probatorio fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ CARRERO, JEFFERSON ALEXANDER RAMÍREZ CARRERO, JONATHAN CARRERO, CARMEN CECILIA PÉREZ, las cuales no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que las mismas no fueron evacuadas durante el lapso probatorio, aun y cuando este Juzgado les fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, y la parte promoverte no las presentó.
3º RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia simple de folios 39 al 45, se trata de siete (07) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias simples de los recibos de pago de condominio bajo análisis.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1° Que en fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, por ante al Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, sobre un inmueble de su absoluta propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4, del Conjunto Residencial “MONTERREY”, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2º Que en fecha 09 de enero de 2002, la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, por mandato y cuenta de la ciudadana GUILLERMINA MOLINA CASTRO, dio en arrendamiento a los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, un inmueble consistente en un apartamento distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, área de servicios, dos (2) entradas independientes, un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 4-3, pisos de cerámica, lámparas metálicas doradas con vidrio, y demás servicios, ubicado en la Guayana, Conjunto Residencial “Monterrey”, edificio Nº 4, “El Limón”, apartamento Nº 03, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, obligándose los arrendatarios a utilizarlo sólo para habitación de familia, y a no subarrendar total o parcialmente sin existir la previa autorización dada por escrito de la arrendadora.
3º Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 170.000,00, que los arrendatarios se obligaban a cancelar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora, los cinco (5) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato
4º Que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2001, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación por escrito a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas.
5º Que la arrendadora entregó el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad tanto de instalaciones eléctricas, de estructuras externas e internas, como también de aguas blancas, aguas negras, drenajes, áreas comunes, estacionamiento, puertas y rejas de seguridad, así como también los servicios de energía eléctrica, agua y gas, libre de deudas por concepto de servicios públicos y condominio, y en esa misma forma debería ser devuelto por los arrendatarios
6º Que la arrendadora recibió la cantidad de Bs. 340.00,00, en calidad de depósito de garantía y mantenimiento del inmueble, y para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato, y que la referida cantidad no sería imputable al pago de los cánones, y será reintegrada a los arrendatarios al término del presente contrato y desocupación del inmueble, una vez se comprueben las condiciones del inmueble, la solvencia en el canon de arrendamiento y de los servicios básicos
7º Que quedo por cuenta de los arrendatarios, los gastos de luz, agua, aseo, condominio, cuotas extraordinarias sobre mantenimiento del edificio, ascensores y demás dependencias inherentes a éste, y cualesquiera otros servicios públicos que utilicen los arrendatarios, debiendo presentar los recibos o constancias que acrediten la solvencia de dichos servicios
8º Que en fecha 08 de noviembre de 1984, la demandante, junto con el ciudadano NESTOR HUGO AMESTY MORAN, adquirieron en compra, del ciudadano CARLOS MAZ MATEU, apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA EL CUJIAL, el apartamento distinguido con el Nº 3, de la planta baja del edificio 4, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL URANIZACIÓN MONTERREY, Sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
9º Que los demandados manifestaron a la demandante que estaban concientes que la prorroga legal vencía el 16 de junio de 2006, fecha para la cual estaban obligados a entregar el inmueble totalmente desocupado, pero más sin embargo, estaban dispuestos a desocupar antes del vencimiento de dicha prórroga, todo ello con el fin de conciliar la situación
10º Que en fecha 24 de febrero de 2005, el codemandado recibió la misiva de fecha 24 de febrero de 2005, por medio de la cual la arrendadora, ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, le notificó a los demandados que había decidido no prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de enero de 2002, sobre el inmueble que ocupaban en calidad de inquilinos, teniendo como fecha de vencimiento definitivo el día 15 de junio de 2005, y que les concedía dos (02) meses, contados a partir del 23 de febrero de 2005, para que entregaran el inmueble.
Se arriba a la conclusión de que los demandados no probaron el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, hecho este que tenían la carga de demostrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Esta norma, ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, y la entrega del inmueble arrendado, desocupado y libre de personas y bienes, consistente en un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Monterrey”, edificio 4, “El Limón”, distinguido con el Nº 3, de la planta baja, sector B, La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando para ello la insolvencia de los arrendatarios desde el mes de noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006 y febrero de 2006.
Por su lado los arrendatarios no negaron la existencia de la relación Inquilinaria con la demandante, sino que alegaron encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que durante el proceso demostraran el pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil:
"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
En el caso de autos, consta suficientemente que los demandados incumplieron con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente, dando lugar con su conducta, a que la arrendadora le solicitase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados conforme lo dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que al quedar demostrado el incumplimiento de los arrendatarios demandados de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, resulta procedente la acción resolutoria instaurada en su contra por la arrendadora, y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado desocupado y libre de personas y bienes; en tal virtud, se concluye que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.719 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra los ciudadanos IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.668.784 y V-4.209.263, de este domicilio y hábiles, en su carácter de ARRENDATARIOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 52, tomo 1.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ a hacerle entrega a la demandante GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA del inmueble arrendado, desocupado y libre de personas y bienes, consistente en un apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Monterrey”, edificio 4, “El Limón”, distinguido con el Nº 3, de la planta baja, sector B, La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
CUARTA: SE CONDENA a los demandados IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ a cancelarle a la demandante GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.880.000,00), por concepto de cánones adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
ABG. SOLISBELLA CONTRERAS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 51, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 11.027-2006
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