JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: CIRIA ELENA LACRUZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.476, de este domicilio en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.886, según poder Apud-Acta otorgado ante este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2005. (Folio 16).

PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ROMERO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.665 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.212, según poder Apud-Acta otorgado ante este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2006. (Folio 46).

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4317-2005



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado EDUARD GUILLERMO GIL MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.089, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CIRIA ELENA LACRUZ DE GIL, ya identificada, en la que expone: que la parte demandante es propietaria de unas mejoras ubicada en la urbanización Pirineos I, casa N° 05, vereda 48, Lote D, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según el titulo de propiedad inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 2005-LRI-T34-17, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexa copia (Folios 04 al 08); la cual manifiesta que en el año 2004, dio en alquiler por contrato verbal a la ciudadana BIANCA PÉREZ DE GÁLVEZ, el apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble mencionado, cumpliendo fielmente con sus prestaciones obligacionales. Una vez llegado el término extintivo del contrato, y renunciando a la prorroga legal, la mencionada ciudadana le presento su mamá, ciudadana BLANCA ROMERO, a la demandante, con el propósito de que negociaran un nuevo contrato de alquiler sobre dicho apartamento. La demandante y la demandada efectivamente contrataron verbalmente a tiempo determinado el arrendamiento del inmueble por un año, a partir del mes de diciembre de 2004 inclusive, mes en el que debía empezar a pagar el canon de arrendamiento y entregar la suma convenida como deposito en garantía. Las nuevas condiciones comprendían que la accionada pagara como canon mensual dentro de los primeros días, la suma de Bs.200.000,00, diera en calidad de deposito la suma de Bs.400.000,00, y una vez cumplido el término contractual, si no hacía uso de la prorroga legal, entregara el apartamento en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. En diciembre de 2004, la demandante no recibió el depósito ni el canon convenido, tampoco en enero, lo cual la parte accionante invito a la parte demandada a cumplir con su obligación, respondiéndole que ella no iba a pagarle porque el apartamento no era de su agrado. La accionante le exigió a la demandada que cumpliera con lo que pactaron al momento de contratar, y desde entonces siempre le ha respetado y garantizado el ejercicio de sus derechos como arrendataria. Aduce que a la fecha la demandante nunca ha recibido el deposito en garantía ni ningún pago por concepto de los cánones de arrendamiento, o sea, que sus derechos como arrendadora del apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad no han podido ser completamente ejercidos, y la demandada nunca ha cumplido con sus principales deberes como arrendataria. Demanda por Desalojo de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a través del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, según lo contemplado en el artículo 33 eiusdem. Pide que la demandada convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Que la demandada sea inmediatamente DESALOJADA de ese inmueble, de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Que la demandada sea obligada a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o sea que dicha ciudadana pague por la reparación de los daños y el deterioro causados al inmueble durante el tiempo de vigencia del contrato o en su defecto hasta el momento del desalojo, de conformidad con el artículo 1612 del Código Civil, dejando a salvo a favor de la demandante lo previsto en el artículo 1609 ejusdem. 3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), que es el monto de la obligación causados por concepto de los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, y adicionalmente la cantidad que llegare a adeudar la demandada al momento del desalojo o de que la sentencia adquiera firmeza definitiva. 4) La cantidad que por concepto de interés de mora, sea fijado en una experticia complementaria del fallo, estos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 5) Una indemnización por daños y perjuicios, en su modalidad de indemnización por daño material, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00). 6) Que sea dictada a la brevedad posible la medida cautelar de embargo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles que la demandada, pueda tener dentro del apartamento y o de las cuentas bancarias de ahorro y corriente de las que la demandada fuere titular, además del sueldo y remuneraciones que según información percibe por concepto de sus prestación de servicio al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira. Todo esto en tanto estime suficiente el juez para garantizar las resultas del proceso. 7) Las costas y costos procesales. Los honorarios profesionales fijados de conformidad con el límite legal máximo. 8) Estima provisionalmente la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00). (Folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) original del poder que otorgo la demandante al abogado EDUARD GIL, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26-09-2005. (Folio 05); b) original del documento de propiedad del inmueble en cuestión. (Folios 04 al 08).

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación. (Folio 10).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 11 al 14).

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente, y el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 15).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, ya identificado. (Folio 16).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia consignando escrito de reforma del libelo de la demanda en el que expone: que la demandante habita y es propietaria de unas mejoras ubicadas en la urbanización Pirineos I, casa N° 05 de la vereda 48, Lote “D”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, que le corresponde según titulo de propiedad inscrito bajo la matricula inmobiliaria 2005-LRI-T34-17, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Táchira. En el año 2004, la demandante dio en alquiler, por contrato verbal, a la ciudadana BIANCA PÉREZ DE GÉLVEZ, el apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble mencionado, cumpliendo fielmente con sus prestaciones obligacionales. Una vez revocado el contrato, la mencionada ciudadana le presentó a su mamá, ciudadana BLANCA ROMERO, ya identificada, a la demandante con el propósito de que convinieran un contrato de alquiler sobre dicho apartamento, efectivamente contrataron verbalmente a tiempo indeterminado el arrendamiento del inmueble, a partir del mes de diciembre de 2004 inclusive, mes en el que debía empezar a pagar el canon de arrendamiento, el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos y entregar la suma convenida como deposito en garantía. Las condiciones comprendían, entre otras, que la nueva arrendataria, BLANCA ROMERO: 1° pagara como canon mensual, sin tardanza alguna, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la suma de Bs. 200.000,00; 2° que mensualmente pagara el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua potable, de conformidad con el porcentaje máximo legal; 3° que diera en diciembre de 2004, en calidad de único deposito en garantía la suma de Bs. 400.000,00; 4° y que una vez revocado o resuelto el contrato, entregara el apartamento en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Aduce que en diciembre de 2004, el demandante no recibió el deposito convenio, ni el canon correspondiente y el monto por concepto de los servicios públicos, ni en enero de 2005, a lo cual la demandante, cortésmente invito a la demandada, a cumplir con las prestaciones de su obligación. La respuesta de la demandada consistió de forma desdeñosa, que ella no iba a pagarle. La accionante le exigió a la demandada que cumpliera con lo que pactaron al momento de contratar, y desde entonces siempre le ha respetado y garantizado el ejercicio de sus derechos como arrendataria. Aclara que a la fecha la demandante nunca ha recibido el deposito en garantía, ni pago alguno por concepto de los canónes de arrendamiento, o el pago correspondiente por el consumo de los servicios públicos, o sea, que sus derechos como arrendadora del apartamento de su propiedad no han podido ser completamente ejercidos y la demandada nunca ha cumplido con sus principales deberes como arrendataria. El objeto de la pretensión es intentar el Desalojo de la demanda, arrendataria del apartamento de propiedad de la demandante, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 33 ejusdem, junto con la entrega del inmueble, por parte de la arrendataria, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o sea que la demandada pague por la reparación de los daños y el deterioro causados al inmueble durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta el correspondiente Desalojo, de conformidad con el artículo 1612 del Código Civil, dejando a salvo a favor de la demandante lo previsto en el artículo 1609 ejusdem. Además, pretende el pago de los canónes arrendaticios que han corrido desde la fecha de inicio de la relación contractual hasta el momento en que el Juez, ordene el Desalojo solicitado, junto con los intereses de mora causados por el atraso en el pago de todos los canónes de arrendamiento desde diciembre de 2004 hasta el momento en que sea dictada la sentencia definitivamente firme, calculados según lo previsto en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Exige el pago de los montos correspondientes por concepto del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua potable, desde diciembre de 2004 y hasta la fecha en que el Juez fije el Desalojo, según lo contemplado en el artículo 18 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en la proporción máxima, esto es que por cada mes transcurrido debe computarse el 25% del monto del canon de alquiler, como cuota mensual de pago por esta prestación obligacional, sin dejar de lado el cálculo de los interese de mora que correspondan a cada mensualidad del pago de los servicios públicos. Solicita la indemnización por daños y perjuicios, en su modalidad de indemnización por daño material, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, que se deriva de la culpa intencional de la demandada quien se abstuvo de cumplir con sus prestaciones obligacionales, a la vez que contravino lo establecido en los artículos 1159 y 1160 ejusdem, situación que provoco daños patrimoniales severos a la demandante, afirma que lo percibido por el alquiler del apartamento de su propiedad es una de las únicas fuentes de ingresos para costear sus cuantiosas necesidades vitales, ya que se ha visto obligada a endeudarse y hasta a pagar intereses por las sumas solicitadas en prestamos, para suplir el vacío financiero monetario que refleja en su activo patrimonial el incumplimiento de las prestaciones obligacionales por parte de la demandada. Solicita medida cautelar de embargo contemplada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles que la demandada (quien según cree la demandante es titular de la cédula de identidad N° V-4.207.665) pueda tener dentro del apartamento y o de las cuentas bancarias de ahorro y o corriente de las que la demandada fuere titular, y o del sueldo y remuneración que percibe la accionada a través del sistema de nómina bancaria o depósitos mensuales en un cuenta bancaria por concepto de su prestación de servicio al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en el Departamento de archivo y en el cargo de archivista. Pide las siguientes cantidades y conceptos: 1) Que la demandada, sea Desalojada de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 2) Que la demandada, entregue el inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o que pague la suma que considere el Tribunal por concepto de la reparación de los daños y el deterioro causados al inmueble desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta el momento del Desalojo, de conformidad con el articulo 1612 del Código Civil. 3) La cantidad de Bs.2.600.000,00, que es el monto de la obligación causados por concepto de los canónes de arrendamiento al momento de la presente reforma del libelo de la demanda, y adicionalmente la cantidad que llegare a adeudar la accionada al momento del Desalojo o de que la sentencia adquiera firmeza definitiva. 4) La cantidad que por concepto de intereses de mora en el pago de los canónes de arrendamiento, sea fijado por el Tribunal, generados estos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 5) La cantidad que según lo estimado por el Tribunal, adeuda la accionada por concepto de consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua, al momento de la presente reforma del libelo de demanda y adicionalmente la cantidad que llegare a adeudar la accionada al momento del Desalojo o de que la sentencia adquiera firmeza definitiva. 6) La cantidad que por concepto de intereses de mora en el pago de la obligación causados por el consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua, fije el Tribunal, generados estos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 7) Una indemnización por daños y perjuicios, en su modalidad de indemnización por daño material, por la suma de Bs.2.000.000,00. 8) Que sea dictada a la brevedad posible la medida cautelar contemplada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles que la demandada pueda tener dentro del apartamento y o de las cuentas bancarias de ahorro y o corriente de las que la demandada fuere titular, y o del sueldo y remuneración que percibe la accionada a través del sistema de nómina bancaria o depósitos mensuales en un cuenta bancaria por concepto de su prestación de servicio al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en el Departamento de archivo y en el cargo de archivista. 9) Las costas y costos procesales. Los honorarios profesionales fijados de conformidad con el límite máximo. Todos calculados mediante una experticia complementaria del fallo. 10) Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.600.000,00. (Folios 17 al 21).

En fecha doce (12) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia solicitando que se libre compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 22).

En fecha doce (12) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia solicitando que sea dictada la medida cautelar de embargo contemplada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexa copia certificada por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del acuerdo firmado por las partes, emanado de la denuncia N° 003, de fecha 03-01-2006. (Folios 23 y 24).

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y libró boleta de citación de la parte demandada. (Folios 25 y 26). El Alguacil informa al Tribunal, que localizó a la demandada y le hizo entrega de la compulsa con su respectiva boleta de citación y enterada de su contenido se negó a firma. (Folio 27).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nuevamente la medida de embargo. (Folio 34). La cual el Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2006, ordenó resolver por auto y cuaderno separado y que al efecto se abrió y fue negada por no estar llenos los extremos previsto en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. (Folio 02 del cuaderno de medidas).

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, el Tribunal fijo la celebración de acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento, librando boleta a la parte demandada. (Folios 36 y 37).

En fecha trece (13) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1429 del Código Civil. (Folio 40). Asimismo solicitó la habilitación conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que la secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43), lo cual le fue acordado en fecha catorce (14) de marco de 2006. (Folio 44)

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, la secretaria del tribunal, informó que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la boleta de notificación librada para la parte demandante a la ciudadana Marcia López, portadora de la cédula de identidad No. 17.369.333, en el domicilio de la demandada. (folio 44 vto).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, la parte demandada, ciudadana BLANCA NIEVES ROMERO ASTUDILLO, asistida por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación. (Folio 45).

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandante, presento escrito de oposición a lo solicitado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006. (Folios 48 al 56).

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso cuestiones previas relativas a: I) la establecida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una indeterminación en el nombre y el apellido de la parte demandada; la establecida en el ordinal 6º del artículo en referencia, aduce que la parte en ningún momento hace mención a las instrumento fundamentales de la demanda, esto es, aquellos de lo cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y mucho menos los presenta; la establecida en el ordinal 4° del artículo en referencia, por cuanto si se establece que el objeto de la pretensión es lograr el pago de lo canónes de arrendamiento adeudado, se debe señalar con precisión a que meses, mes por mes, corresponde cada pago; la establecida en el ordinal 7º del artículo en referencia, alega que cuando señala la parte demandante, que la demandada le debe un supuesta indemnización por daños y perjuicios en momento alguno se especifica cuales son estos daños causados y sus causas; la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se hace aquí la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por ser incompatible el cobro de arrendamiento y el desalojo. Impugna y rechaza la estimación de la demanda, cita el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aduce que resulta exagerado el cobro de lo que la parte demandante señala como canónes de arrendamiento y daños y perjuicios, alega que no existe entre la accionante y la demandada un contrato de arrendamiento, ni verbal ni por escrito, ni por la cantidad que señala y mucho menos por el tiempo que dice existe este contrato, se reserva las acciones legales por el cobro de lo indebido, el cual demandaran en su debida oportunidad. II) Oposición a los hechos: Primero: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda contenida en el libelo original como en la reforma; por no ser esta seria ni cierta. Segundo: rechaza, niega y contradice, por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que su representada y la demandada, convinieron en celebrar un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. Tercero: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes fue a partir del mes de diciembre de 2004. Cuatro: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en el mes de diciembre debía empezar a pagar el canon de arrendamiento. Quinto: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en este mes debería pagar el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos. Sexto: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en este mes debería entregar la suma convenida como deposito en garantía. Séptimo: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad que las condiciones que correspondían a la nueva arrendataria fueran: 1° Pagar como canon mensual sin tardanza alguna, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de BS.200.000,00. 2° Que mensualmente pagara el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica y agua potable, de conformidad con el porcentaje máximo legal. 3° Que diera en diciembre de 2004, en calidad de único deposito en garantía la suma de BS.400.000,00. 4° Que una vez revocado o resuelto el contrato, entregara el apartamento en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibí. III) Oposición al derecho: Rechaza, niega y contradice que el objeto de la pretensión es intentar el desalojo de la demandada del apartamento de propiedad de la parte demandante. Rechaza, niega y contradice que esta pretensión se fundamente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (artículo 34, literal a). Rechaza, niega y contradice que junto con esta demanda de desalojo, se introduzca también el cobro de los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que se deba el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de todos los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que deba el pago de los montos correspondientes por concepto del consumo de los servicios públicos 25%. Rechaza, niega y contradice que se deba una indemnización por concepto de daños y perjuicios por concepto de daños materiales de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. Como defensa de fondo opone la falta de cualidad y falta de interés para continuar el proceso. Falta de cualidad por cuanto en momento alguno la parte demandante demuestra certeza de la persona a quien ocurre a demandar, en la causa se demanda a una persona que se dice Blanca Romero, y su nombre y apellido completo es BLANCA NIEVES ROMERO ASTUDILLO. Expone que es necesario dejar sentado la imprecisión de la persona a quien se demanda. Dice que no siendo ella la persona a quien se dice se demanda, no tiene interés alguno en mantener este juicio. (Folios 59 al 61).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de consideraciones a la contestación a la demanda. (Folios 62 al 68).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas en las que promovió: Capitulo I: El valor probatorio del escrito de contestación de la demanda, en todo lo que favorezca a su representado. Capitulo I: el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. Capitulo II: documentales: 1) copias fotostáticas simples marcados “C” y “D” de la denuncia N° 003, de fecha 03-01-2006, aduciendo que el original de la denuncia N° 003, reposa o se encuentran en los archivos de la oficina de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2) Original de la solicitud privada hecha por la demandante y su apoderado a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13-01-2006. 3) Acuerdo emanado de la denuncia N° 003, de fecha 03-01-2006, cuya copia fue consignada en el expediente en fecha 12-01-2006. Capitulo III: documentales: 1) Originales con sello húmedo de los Reportes Históricos de consumo, del inmueble propiedad de la parte demandante, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, urbanización Pirineos I, calle 2, Lote “D”, vereda 48, casa N° 05, emanados por CADELA e HIDROSUROESTE, en 05 folios útiles. Capitulo IV: Informe de la oficina o Gerencia de Recursos Humanos, o del Departamento de Archivo del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira. Capitulo V: Inspección Judicial Ocular en la segunda planta o apartamento del inmueble situado en la urbanización Pirineos I, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, casa N° 05 de la vereda 48, lote “D”. (Folios 69 al 83).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 85).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, en las que promovió: Primero: el merito favorable de autos. Segundo: Conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se limita a desconocer la fotocopia que presenta la parte demandante anexa al capitulo II del escrito de pruebas. Tercero: Testimonial: JUAN RAMON GALVIS RODRÍGUEZ y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 87).

En fecha tres (03) de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia informando al Tribunal la mudanza de la parte demandada. (Folio 91).

En fecha tres (03) de abril de 2006, oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, la cual informo al Tribunal que la parte demandada, había desalojado el inmueble objeto de la inspección. (Folio 95).

En fecha tres (03) de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, en las que promovió lo siguiente: 1° Copias Fotostáticas certificadas del reporte de novedad o acta de procedimiento, emanada por el Sub/Inspector Jackson Pedraza, Comandante de la Sub-comisaría N° 05 Pirineos. 2° Fotografías de la mudanza realizada el día 02-04-2006.

En fecha tres (03) de abril de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 107).


El Tribunal estando para decidir observa:


PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda por desalojo, intentado por la ciudadana CIRIA ELENA LACRUZ DE GIL, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, ya identificados, la cual fue reformada en su totalidad, fundamentado su acción en el literal a del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante manifiesta que habita y es propietaria de unas mejoras ubicadas en la urbanización Pirineos I, casa N° 05 de la vereda 48, Lote “D”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, que le corresponde según titulo de propiedad inscrito bajo la matricula inmobiliaria 2005-LRI-T34-17, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Táchira. En el año 2004, la demandante dio en alquiler, por contrato verbal, a la ciudadana BIANCA PÉREZ DE GÉLVEZ, el apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble mencionado, cumpliendo fielmente con sus prestaciones obligacionales. Una vez revocado el contrato, la mencionada ciudadana le presentó su mamá, ciudadana BLANCA ROMERO, ya identificada, a la demandante con el propósito de que convinieran un contrato de alquiler sobre dicho apartamento, efectivamente contrataron verbalmente a tiempo indeterminado el arrendamiento del inmueble, a partir del mes de diciembre de 2004 inclusive, mes en el que debía empezar a pagar el canon de arrendamiento, el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos y entregar la suma convenida como deposito en garantía. Las condiciones comprendían, entre otras, que la nueva arrendataria, BLANCA ROMERO: 1° pagara como canon mensual, sin tardanza alguna, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la suma de Bs. 200.000,00; 2° que mensualmente pagara el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua potable, de conformidad con el porcentaje máximo legal; 3° que diera en diciembre de 2004, en calidad de único deposito en garantía la suma de Bs. 400.000,00; 4° y que una vez revocado o resuelto el contrato, entregara el apartamento en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Aduce que en diciembre de 2004, la demandante no recibió el depósito convenido, ni el canon correspondiente y el monto por concepto de los servicios públicos, ni en enero de 2005, a lo cual la demandante, cortésmente invito a la demandada, a cumplir con las prestaciones de su obligación. La respuesta de la demandada consistió de forma desdeñosa, que ella no iba a pagarle. La accionante le exigió a la demandada que cumpliera con lo que pactaron al momento de contratar, y desde entonces siempre le ha respetado y garantizado el ejercicio de sus derechos como arrendataria. Aclara que a la fecha la demandante nunca ha recibido el deposito en garantía, ni pago alguno por concepto de los canónes de arrendamiento, o el pago correspondiente por el consumo de los servicios públicos, o sea, que sus derechos como arrendadora del apartamento de su propiedad no han podido ser completamente ejercidos y la demandada nunca ha cumplido con sus principales deberes como arrendataria. El objeto de la pretensión es intentar el Desalojo de la demanda del apartamento propiedad de la demandante, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 33 ejusdem, junto con la entrega del inmueble, por parte de la arrendataria, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o sea que la demandada pague por la reparación de los daños y el deterioro causados al inmueble durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta el correspondiente Desalojo, de conformidad con el artículo 1612 del Código Civil, dejando a salvo a favor de la demandante lo previsto en el artículo 1609 ejusdem. Además, pretende el pago de los canónes arrendaticios que han corrido desde la fecha de inicio de la relación contractual hasta el momento en que el Juez, ordene el Desalojo solicitado, junto con los intereses de mora causados por el atraso en el pago de todos los canónes de arrendamiento desde diciembre de 2004 hasta el momento en que sea dictada la sentencia definitivamente firme, calculados según lo previsto en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Exige el pago de los montos correspondientes por concepto del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua potable, desde diciembre de 2004 y hasta la fecha en que el Juez fije el Desalojo, según lo contemplado en el artículo 18 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en la proporción máxima, esto es que por cada mes transcurrido debe computarse el 25% del monto del canon de alquiler, como cuota mensual de pago por esta prestación obligacional, sin dejar de lado el cálculo de los interese de mora que correspondan a cada mensualidad del pago de los servicios públicos. Solicita la indemnización por daños y perjuicios, en su modalidad de indemnización por daño material, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil , que se deriva de la culpa intencional de la demandada quien se abstuvo de cumplir con sus prestaciones obligacionales, a la vez que contravino lo establecido en los artículos 1159 y 1160 ejusdem, situación que provoco daños patrimoniales severos a la demandante, afirma que lo percibido por el alquiler del apartamento de su propiedad es una de las únicas fuentes de ingresos para costear sus cuantiosas necesidades vitales, ya que se ha visto obligada a endeudarse y hasta a pagar intereses por las sumas solicitadas en prestamos, para suplir el vacío financiero monetario que refleja en su activo patrimonial el incumplimiento de las prestaciones obligacionales por parte de la demandada. Solicita medida cautelar de embargo contemplada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles que la demandada, invoca creer que la demandada es titular de la cédula de identidad N° V-4.207.665, pueda tener dentro del apartamento y o de las cuentas bancarias de ahorro y o corriente de las que la demandada fuere titular, y o del sueldo y remuneración que percibe la accionada a través del sistema de nómina bancaria o depósitos mensuales en un cuenta bancaria por concepto de su prestación de servicio al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en el Departamento de archivo y en el cargo de archivista. por el cual solicita: 1) Que la demandada, sea Desalojada de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 2) Que la demandada, entregue el inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o que pague la suma que considere el Tribunal por concepto de la reparación de los daños y el deterioro causados al inmueble desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta el momento del Desalojo, de conformidad con el articulo 1612 del Código Civil. 3) La cantidad de Bs.2.600.000,00, que es el monto de la obligación causados por concepto de los canónes de arrendamiento al momento de la presente reforma del libelo de la demanda, y adicionalmente la cantidad que llegare a adeudar la accionada al momento del Desalojo o de que la sentencia adquiera firmeza definitiva. 4) La cantidad que por concepto de intereses de mora en el pago de los canónes de arrendamiento, sea fijado por el Tribunal, generados estos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 5) La cantidad que según lo estimado por el Tribunal, adeuda la accionada por concepto de consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua, al momento de la presente reforma del libelo de demanda y adicionalmente la cantidad que llegare a adeudar la accionada al momento del Desalojo o de que la sentencia adquiera firmeza definitiva. 6) La cantidad que por concepto de intereses de mora en el pago de la obligación causados por el consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica, aseo urbano y agua, fije el Tribunal, generados estos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. 7) Una indemnización por daños y perjuicios, en su modalidad de indemnización por daño material, por la suma de Bs.2.000.000,00. 8) Que sea dictada a la brevedad posible la medida cautelar contemplada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes muebles que la demandada pueda tener dentro del apartamento y o de las cuentas bancarias de ahorro y o corriente de las que la demandada fuere titular, y o del sueldo y remuneración que percibe la accionada a través del sistema de nómina bancaria o depósitos mensuales en un cuenta bancaria por concepto de su prestación de servicio al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, en el Departamento de archivo y en el cargo de archivista. 9) Las costas y costos procesales. Los honorarios profesionales fijados de conformidad con el límite máximo. Todos calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y en su oportunidad legal opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Cuestiones Previas: I) la establecida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando una indeterminación en el nombre y el apellido de la parte demandada; la establecida en el ordinal 6º del artículo en referencia, aduciendo que la parte en ningún momento hace mención a los instrumentos fundamentales de la demanda, esto es, aquellos de lo cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y mucho menos los presenta; la establecida en el ordinal 4° del artículo en referencia, por cuanto si se establece que el objeto de la pretensión es lograr el pago de lo canónes de arrendamiento adeudado, se debe señalar con precisión a que meses, mes por mes, corresponde cada pago; la establecida en el ordinal 7º del artículo en referencia, alega que cuando señala la parte demandante, que la demandada le debe un supuesta indemnización por daños y perjuicios en momento alguno se especifica cuales son estos daños causados y sus causas; la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se hace aquí la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por ser incompatible el cobro de arrendamiento y el desalojo.

A la Contestación de la demanda: Impugna y rechaza la estimación de la demanda, cita el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aduce que resulta exagerado el cobro de lo que la parte demandante señala como canónes de arrendamiento y daños y perjuicios, alega que no existe entre la accionante y la demandada un contrato de arrendamiento, ni verbal ni por escrito, ni por la cantidad que señala y mucho menos por el tiempo que dice existe este contrato, se reserva las acciones legales por el cobro de lo indebido, el cual demandaran en su debida oportunidad. II) Oposición a los hechos: Primero: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda contenida en el libelo original como en la reforma; por no ser esta seria ni cierta. Segundo: rechaza, niega y contradice, por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, del párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que su representada y la demandada, convinieron en celebrar un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. Tercero: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes fue a partir del mes de diciembre de 2004. Cuatro: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en el mes de diciembre debía empezar a pagar el canon de arrendamiento. Quinto: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en este mes debería pagar el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos. Sexto: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad, el hecho mencionado en el capitulo II, en la relación de los hechos, párrafo dos, cuando el apoderado de la demandante señala que en este mes debería entregar la suma convenida como deposito en garantía. Séptimo: rechaza, niega y contradice por carecer de toda veracidad que las condiciones que correspondían a la nueva arrendataria fueran: 1° Pagar como canon mensual sin tardanza alguna, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de BS.200.000,00. 2° Que mensualmente pagara el monto correspondiente por motivo del consumo de los servicios públicos de electricidad o luz eléctrica y agua potable, de conformidad con el porcentaje máximo legal. 3° Que diera en diciembre de 2004, en calidad de único deposito en garantía la suma de BS.400.000,00. 4° Que una vez revocado o resuelto el contrato, entregara el apartamento en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibí. III) Oposición al derecho: Rechaza, niega y contradice que el objeto de la pretensión es intentar el desalojo de la demandada del apartamento de propiedad de la parte demandante. Rechaza, niega y contradice que esta pretensión se fundamente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (artículo 34, literal a). Rechaza, niega y contradice que junto con esta demanda de desalojo, se introduzcan también el cobro de los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que se deba el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de todos los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que deba el pago de los montos correspondientes por concepto del consumo de los servicios públicos 25%. Rechaza, niega y contradice que se deba una indemnización por concepto de daños y perjuicios por concepto de daños materiales de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. Como defensa de fondo opone la falta de cualidad y falta de interés para continuar el proceso. Falta de cualidad por cuanto en momento alguno la parte demandante demuestra certeza de la persona a quien ocurre a demandar, en la causa se demanda a una persona que se dice Blanca Romero, y su nombre y apellido completo es BLANCA NIEVES ROMERO ASTUDILLO. Expone que es necesario dejar sentado la imprecisión de la persona a quien se demanda. Dice que no siendo ella la persona a quien se dice se demanda, no tiene interés alguno en mantener este juicio.

En virtud de haber sido opuesta la falta de cualidad, debe este sentenciador pasar a resolverla como punto previo en la presente decisión.


PUNTO PREVIO

Opone la falta de cualidad la parte demandada manifestando que no hay certeza de la persona que se demanda, pero observa este sentenciador que la parte demandante expone que la demandada es la ciudadana BLANCA ROMERO, la cual cree que es titular de la cédula de identidad No. 4.207.665; que la parte demandada otorgó poder apud acta en el Tribunal identificándose ante la secretaria del Tribunal con la cédula de identidad No. 4.207.665, perteneciente a la ciudadana Blanca Nieves Romero Astudillo. Asimismo consta en autos que la parte demandante anexó a su escrito de reforma una copia certificada del Acta de Compromiso Voluntario No. 003 firmado por ante la Prefectura Pedro María Morantes, de fecha tres (03) de enero de 2006, donde se evidencia que las partes que lo suscribieron fueron la parte demandante y la demandada Blanca Nieves Romero Astudillo, titular de la cédula de identidad No. 4.207.665, el cual valora este sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido en su oportunidad legal. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la ciudadana BLANCA ROMERO parte demandada si tiene cualidad e interés en virtud de ser la misma persona que fue citada legalmente para contestar la demanda, la que otorgó poder apud acta y la que firmó el acta de compromiso No. 03 anexada junto con el escrito de reforma, por lo que es improcedente la falta de cualidad opuesta y así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo de falta de cualidad debe resolverse con anterioridad al fondo del asunto las cuestiones previas opuestas.



CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demandada referente a los numerales 2, 6 Y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto no fueron especificadas claramente por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En referencia al ordinal séptimo del artículo 346 ejusdem, este no se corresponde, ya que la demanda alega que la parte demandante debe especificar los daños y perjuicios y el ordinal séptimo lo que establece es la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que es improcedente la cuestión previa y así se decide. Con respecto al ordinal 6to del 346 en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil donde alega la demandada que la parte actora acumuló indebidamente acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como son el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de alquiler, cuyos procedimientos afirma son distintos, porque el cobro de bolívares no puede ser apoyado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal razón debe traerse a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la acumulación de pretensiones excluyente entre si: “El supuestos inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, tambien por vía principal su resolución. El segundo y tercer supuesto se justifica en el sentido de que si bien es cierto, que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido: estos son la competencia y el trámite especifico que prevé la ley para la resolución de la controversia planteada” (Sentencia No. 01812 de la Sala Político Administrativa del 03 de agosto de 2000, expediente No. 15222 Oscar Pierre Tapia, No. 8-9, tomo II, año 2000, páginas 645 y 646; subrayado del Tribunal). La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por lo tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos norma ésta que textualmente expresa: “No procede la acumulación de autos o procesos: …3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Debe entonces puntualizar la Sala que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…” (Sentencia No. 0122 de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, expediente No. 00169, Oscar Pierre Tapia, No. 5, tomo II, páginas 770 y 771, subrayado del tribunal. De acuerdo a lo antes expuesto y con lo establecido por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que la acumulación sea prohibida se requiere que las pretensiones se excluyan mutuamente y que como lo alegó el accionado que sus procedimientos sean incompatibles entre si, porque el cobro de bolívares no puede ser apoyado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; advirtiéndose que tal aseveración es errada dado que precisamente el legislador ordena la tramitación de los juicios de desalojo y cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye que se podían acumular el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, habida cuenta que los mismos por mandato del legislador se deben tramitar por el mismo procedimiento; en tal virtud, este sentenciador declara improcedente el alegado defecto de forma por lo que a este requisito se refiere y así se decide, debiendo declararse improcedente la cuestión previa opuesta.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, resuelta la falta de cualidad y las cuestiones previas, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

Copias fotostáticas simples de la denuncia N° 003, de fecha 03-01-2006, que riela a los folios 75 y 76 del expediente, realizada ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original de la solicitud realizada por la demandante a la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13-01-2006: Producida con el escrito de pruebas, a la cual no le confiere valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al juicio.

Copia certificada del acuerdo emanado en la denuncia N° 003, de fecha 03-01-2006, que riela al folio 24, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal.

Original del histórico de consumo del cliente La Cruz de G Ciria, emitidos por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.) que corre inserto al folio 79, el cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil.

Comunicación librada por la empresa Hidrosuroeste para la ciudadana CIRIA GIL, junto con un historial de pagos por cliente, la cual riela del folio 80 al 83, los cuales se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil.

Copia certificada del acta de fecha 02 de abril de 2006 y que corren insertas a los folios 102 y 103, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal.

Fotografías Producidas con el escrito de pruebas, que corren insertas a los folios 104 y 106, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se valora la testimonial del ciudadano Juan Ramón Galvis Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. 3.073.676, inserta al folio 89, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

Que la ciudadana Ciria Elena La Cruz de Gil es la propietaria del inmueble; la existencia del contrato verbal de arrendamiento en virtud del acuerdo realizado por las partes ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, de la denuncia realizada por la ciudadana Blanca Nieves Romero, en donde la misma manifiesta que es la inquilina de la ciudadana Ciria Elena La Cruz de Gil y por la testimonial del ciudadano Juan Ramón Galvis Rodríguez; que la demandada nunca realizó el pagó de los cánones de alquiler ni de los servicios públicos los cuales sumaban en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales ya que la demandada en la denuncia formulada ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes y que riela al folio 76 del expediente y el testigo fueron contestes al afirmar que el canon de arrendamiento era de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales de lo cual se infiere que en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) se encontraba incluido el pago de los servicios públicos. .

Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y en el presente caso la parte demandada no probó los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, así como la parte demandante no probó los daños y perjuicios que alega le fueron causados, Razón por la cual la presente acción de desalojo interpuesto con base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a, es procedente sólo por lo que respecta al desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos a partir del mes de diciembre del año 2004. y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de desalojo, debe ser declarado parcialmente con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a de la Ley de Arrendamientos, debiendo acordarse el desalojo, el pago de los cánones y servicios públicos adeudados y los intereses respectivos conforme al artículo 1746 del Código Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CIRIA ELENA LA CRUZ DE GIL, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.476 contra la ciudadana BLANCA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.665. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: a entregar a la parte demandante la segunda planta del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, calle 02, lote D, vereda 48, casa Nº 05, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: a pagar a la parte demandada la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos, correspondientes a los meses de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada mes, con sus respectivos intereses calculados conforme al artículo 1.746 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal













MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria